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Tribunal · solo Pro
TRANSPORTES ALBISTUR SPA con SII REGION DE LOS RIOS
Fecha: 07-06-2019 · Materia: Liquidación · Juez: Hugo Alberto Osorio Morales
RECHAZA No Ha Lugar
SpA omitió declarar ingreso por venta de camión. Tribunal rechaza reclamo: corresponde Impuesto de Primera Categoría a la sociedad, no aplicación del art. 21 LIR ni tributación al socio persona natural.
Transportes Albistur SpA tributaba en régimen de renta efectiva con contabilidad completa para AT 2015. Vendió un camión el 28.01.2014 por $24.168.170, ingreso que no registró en contabilidad ni declaró. SII detectó la omisión mediante fiscalización, citó al contribuyente, y ante falta de respuesta emitió Liquidación N°150401227 determinando diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $4.858.761. Contribuyente no controvirtió la venta ni la omisión, pero reclamó la tributación aplicable.
Tribunal establece que la omisión de ingresos por venta de activo fijo debe agregarse a la renta líquida imponible de la empresa SpA, tributando con Impuesto de Primera Categoría. Rechaza aplicación del art. 21 LIR porque las hipótesis de retiros presuntos, desembolsos o beneficios a socios no coinciden con un ingreso simplemente omitido por la sociedad. La detección de ingresos no declarados no es asimilable a retiros de especies ni desembolsos. SpA es contribuyente autónomo afecto a Primera Categoría. Argumento del contribuyente resulta confuso y probablemente originado en resolución de RAV
NO HA LUGAR al reclamo. Se confirma Liquidación N°150401227. NO se condena en costas por motivo plausible para litigar.
Valdivia, siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece la señorita Josefina Fernanda Roccatagliata
Cabezas, RUT N° 17.612.026-6, Abogado, en representación de Transportes Albistur S pA. RUT N° 76.281.618-0, ambos domiciliados para estos efectos en Cayetano Letelier N° 492, oficina 206, La Unión. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 150401227 de fecha 21.06.2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) y notificada el 27.06.2018.
Señala que para el año tributario 2015 tributó el Impuesto a la Renta, bajo el régimen del artículo 14 quáter de renta efectiva, contabilidad completa y Balance General. Respecto a la liquidación reclamada sostiene que el cobro, incluyendo esta partida en su base imponible o renta bruta Global Complementario, más recargo del 10% conforme al artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debió efectuarse al señor Richard Marcelo Agustín Albistur del Río, único accionista de la reclamante, el que tenía la condición básica del requisito del hecho gravado por el artículo 21 de la LIR vigente a la época, consistente en que era un contribuyente identificable como beneficiario final del desembolso asimilado a retiro y afecto al Impuesto Global Complementario. El Servicio notificó erróneamente la liquidación a la reclamante, existiendo un error en el sujeto del impuesto, y aplicó erróneamente Impuesto de Primera Categoría. Si hubiese sido el sujeto la reclamante debería haber sido aplicado el Impuesto Único con tasa del 35% por aplicación del artículo 21 inciso 1° literal i) de la LIR. Sostiene que a su juicio el legislador pretendió afectar con Impuesto Global Complementario o Adicional al o a los beneficiarios finales personas naturales de los gastos rechazados, considerando dentro del concepto de gastos rechazados las cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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