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Tribunal · solo Pro
PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
Fecha: 25-11-2020 · Materia: Liquidación · Juez: Luis Alfonso Pérez Manríquez
ACOGE+2.000M Ha Lugar
Acogió reclamo contra liquidación que gravaba como renta la enajenación de inmuebles. Anuló por vicio de notificación de citación y declaró ingreso no renta conforme a art. 17 N°8 letra b) LIR, al no acreditarse habitualidad según normativa vigente en 2012.
Patagónica Inmobiliaria Limitada nació de división de Patagónica Inmobiliaria S.A. el 1 de agosto de 2012, recibiendo 5 inmuebles por $3.326 millones. El 12 de diciembre de 2012 vendió dichos inmuebles a Inversiones de la Patagonia S.A. por $5.731 millones, declarando la diferencia como ingreso no renta. El SII cuestionó esto mediante Liquidación N°228 de 29 de julio de 2016, gravando el mayor valor de $2.404.920.152 como ingreso afecto a primera categoría, al considerar habituales las enajenaciones.
El tribunal concluyó que: (1) la notificación de la citación N°78 fue inválida al dejarse en conserjería en lugar de la oficina registrada (piso 12); (2) los inmuebles fueron explotados conforme a renta presunta según art. 20 N°1 letra d), con arriendos inferiores al 11% del avalúo; (3) no existió habitualidad: la sociedad naciente podía cambiar de régimen tributario respecto de la dividida; la división obedeció a salida de socio y reorganización; transcurrieron solo 4 meses entre asignación y venta; no hubo compras simultáneas; y la ley aplicable (pre-2013) no requería un año bajo régimen sim
Acogió el reclamo y dejó sin efecto íntegramente la Liquidación N°228 de 29 de julio de 2016. No condenó en costas al SII por tener motivo plausible para reclamar.
“PATAGONIA INMOBILIARIA LIMITADA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: Rol · solo Pro
RUC N°: Rol · solo Pro
CUANTÍA: 19.005 U.T.M.
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA DE LA LUZ MELO
FUENTEALBA, abogado, cédula de identidad N° 6.234.962-K, con domicilio en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA, RUT 76.238.002-1, con domicilio para estos efectos en Avda. Américo Vespucio N° 2680, piso 12, Comuna de Conchalí, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 228, de fecha 29 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de Hecho y de Derecho que a continuación se exponen: 1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION.
FASE DE DISCUCIÓN.
A) Reclamo.
Lo que señala el reclamante en su alegación:
Comienza señalando que, la liquidación de impuestos N° 228 fue notificada el 29 de julio de 2016, según consta en Notificación N° 562 de la misma fecha.
Indica que previo a la Liquidación, el SII efectuó la Citación N° 78 de 29.04.2016, a la que se dio oportuna respuesta por escrito.
Conforme lo señala en la misma, la Liquidación de Impuestos, se origina en la revisión de la declaración anual a la Renta año Tributario 2013, Folio 234835833, de la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA.
Indica el SII, en el Párrafo 1 de 1 referida Liquidación. ANTECEDENTES
GENERALES DEL CONTRIBUYENTE, que la sociedad PATAGONICA INMOBILIARIA
LIMITADA:
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente:
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
Artículos citados:
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
En el semáforo de cada tribunal o juez usamos esos resultados como una pista de tendencia:
El porcentaje de fallos acogidos es una foto general, útil para comparar tribunales o jueces entre sí. Pero es una aproximación: no refleja si el caso siguió a apelación o casación, si la sentencia quedó firme, si hubo nulidad posterior, ni el peso económico del asunto (un fallo por $1 millón y uno por $1.000 millones pesan igual en el conteo).
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