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Tribunal · solo Pro
FAUNDEZ OPAZO con SII
Fecha: 01-02-2021 · Materia: Liquidación · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
ACOGE Ha Lugar
Tribunal acoge reclamo de martillero público contra liquidación que incluyó montos de adjudicación de bienes rematados como ingresos, cuando solo corresponde incluir las comisiones percibidas.
Diego Faúndez Opazo, martillero público, fue liquidado por diferencia de $5.277.822 en impuesto a la renta de primera categoría año 2017. El SII agregó $21.773.196 a la base imponible por observación F83, considerando como ingresos los montos de adjudicación de bienes rematados (facturas 442, 464 y 465). El contribuyente sostuvo que tales subastas fueron judiciales y que los montos de adjudicación no constituyen ingresos suyos, sino solo las comisiones percibidas, que fueron debidamente declaradas.
El tribunal constató que existió error de derecho en la liquidación. El SII, en su contestación, se allanó a las pretensiones del reclamante, reconociendo que el ingreso del martillero público no es el monto de adjudicación del bien rematado sino solo la comisión percibida, la cual fue debidamente registrada y declarada. No existieron hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, lo que permitió citar a oír sentencia conforme al artículo 132 del Código Tributario.
Se acogió el reclamo y se dejó sin efecto la liquidación n° 170404372 de 15 de julio de 2020. Sin condena en costas. Se ordenó al Director Regional del SII cumplir administrativamente con la sentencia.
Concepción, primero de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguiente s, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6 domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102, Concepción , en representación de don Diego Faúndez Opazo, Martillero Público, Rut n.° 4.356.801-9, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda n° 782 A, comuna de San Pedro de la Paz , quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 170404372, de 15 de julio de 20 20, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos , conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación.
Parte señalando que el contribuyente ejerce como martillero público en los términos regulados por la Ley n° 18.118, encontrándose las rentas derivadas de su actividad gravadas con el impuesto de primera categoría, y además, los servicios prestados se encuentran afectos a IVA.
Enseguida, indica que en ese contexto el reclamante ha realizado, entre otros, determinados remates judiciales, que se encuentran reflejados en documentación tributaria emitida al efecto; procediendo luego a individualizar las facturas en que se refleja n dichos remates, así como la factura 464 de 26.10.2016, la factura 465 de fecha 26.10.2016 y la factura 442 de fecha 16.03.2016.
Posteriormente, señala que la liquidación reclamada determina diferencias netas de impuesto a la renta de primera categoría por la suma de $5.277.822 año tributario 2017, teniendo su origen dichas diferencias en agregado que el ente fiscal efectuó a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría; agregado por $21.773.196 derivado de la observación F83, que presuntamente comprendía aquellos ingresos de que dan cuenta las facturas individualizadas precedentemente.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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