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Tribunal · solo Pro
TRANSPORTES SOTO Y CIA LIMITADA con SII
Fecha: 05-11-2021 · Materia: Resolución · Juez: Anselmo Iván Cifuentes Ormeño
RECHAZA No Ha Lugar
Se declara inadmisible reclamación tributaria por extemporánea y caducidad del plazo de 90 días, al impugnar resolución de reposición administrativa en lugar del acto administrativo primario.
Transportes Soto y Cía. Ltda. presentó formulario 2117 el 15.09.2020 solicitando rectificatoria de DJ 1923 año tributario 2020. El SII emitió Resolución Ex. 891 el 02.10.2020 rechazando la solicitud, notificada el 05.10.2020. La empresa interpuso Recurso de Reposición Administrativa el 28.10.2020. El 01.03.2021 se emitió Resolución Ex. 126.585 desestimando el recurso. Posteriormente, el 17.06.2021 la empresa presentó reclamación tributaria contra la Resolución 126.585 en lugar de contra la Resolución 891.
El tribunal establece que conforme al artículo 124 del Código Tributario, el reclamo debe interponerse en plazo fatal de 90 días desde la notificación. La jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia 25.06.2018, Rol 12.166-17) precisa que las resoluciones de reposición administrativa del artículo 123 bis no son reclamables, siendo procedente reclamar contra actos administrativos primarios que determinan elementos base del impuesto. La reclamación del 17.06.2021 fue presentada extemporáneamente considerando que entre la notificación del 05.10.2020 y la presentación del reclamo medió más de 90
Se declara INADMISIBLE la reclamación deducida por Transportes Soto y Cía. Ltda. por improcedente y extemporánea. Téngase como no presentada para todos los efectos legales.
Concepción, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos y considerando:
Primero: Que, a fojas 12 comparece don Manuel Soto Beltrán, Rut. 7.110.722-1, en representación legal de la Empresa Transportes Soto y Compañía Limitada, Rut. 79.630.980 -6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Recife n° 195, Parque las Américas III de la comuna de Hualpén; deduciendo reclamo en contra de Resolución Ex n° 126.585 de fecha 01.03.2021, emitida por el Departamento de Procedimiento
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, en respuesta del Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario.
A fojas 13 de autos, se requirió mediante un previo proveer, que se aclarara el fundamento y el sentido de la referida reclamación; para lo cual el contribuyente con fecha 07.07.2021 acompañó antecedentes.
Confiriéndose el respectivo traslado al organismo fiscal.
Segundo: Que, por su parte el Servicio con fecha 06.08.2021,
evacuó el traslado , que rola a fojas 45 y siguientes de autos, sosteniéndose entre otros asertos, la concurrencia de la caducidad del plazo para reclamar, debido a que la reclamación debe interponerse dentro del término fatal de noventa días, según lo dispone el artículo 124 del Código Tributario , y en esta oportunidad se realizó a los 105 días hábiles. Asimismo, en el mismo escrito citado, se refirió a los incumplimientos de los requisitos necesarios para el uso de la rebaja del Artículo 14 TER letra C) de la Ley de Impuesto a la Renta , y sobre la Devolución de impuesto obtenida por el año tributario 2020.
Tercero: Que, con fecha 08.10.2021, se realizó audiencia de
conciliación, no obstante, las partes concordaron rechazar este trámite judicial en esta oportunidad y convinieron en indicar, que no existían bases de arreglos que acordar.
Extracto del inicio del fallo. El texto completo continúa en la ficha.
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Cada fallo del TTA termina con una decisión. El tribunal puede acoger el reclamo del contribuyente (darle la razón), rechazarlo (darle la razón al SII) o acogerlo parcialmente (una decisión mixta).
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