Sociedad Avicola Pollos Kutulas Limitada con Servicio de Impuestos Internos D. Regional Antofagasta
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 1-2019 |
| Fecha sentencia | 12 jul 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Antofagasta confirma la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó la reclamación de la empresa contra la Liquidación del SII, al no encontrar vulneración de actos propios ni acreditarse que los gastos de asesoría y arriendo fuesen necesarios para producir renta conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Hechos
La Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada fue objeto de una auditoría tributaria que resultó en la Liquidación Nº 576 de 31 de agosto de 2017, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del SII, rechazando la deducción de gastos de asesoría y arriendo. El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó su reclamación en sentencia de 4 de diciembre de 2018. La empresa recurrió en apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, alegando vulneración del principio de confianza legítima y actos propios del SII, así como que los gastos eran necesarios para producir renta.
Considerandos clave
La Corte examinó cada uno de los agravios planteados. Respecto de la alegación sobre extensión de la sentencia a puntos no controvertidos, estimó que el tribunal de primera instancia razonó expresamente sobre cada hecho sustancial controvertido y analizó toda la prueba aportada. Sobre la transgresión de actos propios, concluyó que el SII actuó conforme a la normativa tributaria vigente al dictar la liquidación y que no existían elementos de convicción acreditadores de vulneración de dicho principio. Finalmente, analizó que los gastos de asesoría y arriendo no fueron acreditados como necesarios conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, siendo requisito fundamental para su deducción que se relacionen directamente con el ejercicio del giro de la empresa.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de 4 de diciembre de 2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, dejando firme el rechazo de la reclamación y la Liquidación Nº 576 del SII.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a doce de julio del año dos mil diecinueve.
PRIMERO. Que se ha interpuesto recurso de apelación por la Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha cuatro de diciembre del año recién pasado, y en el cual rechazó la reclamación de la recurrente, dejando firme la Liquidación Nº 576 de fecha 31 de agosto de 2017, de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que la apelación se sustenta en la vulneración del principio de confianza legítima del Servicio de Impuestos Internos por haber aplicado erróneamente la Ley Tributaria, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, transgrediéndose el principio de la teoría de los actos propios, y por haberse probado con evidencias irrefutables que los gastos de asesoría y en arriendo fueron necesarios para producir la renta.
TERCERO. Que lo primero que hay que señalar es que de la lectura del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero queda demostrado que el sentenciador en setenta y siete considerandos procede al desarrollo de la cuestión litigiosa, llegando a una conclusión jurídica. En efecto, luego de la designación precisa de los litigantes y de la enunciación breve de las peticiones y defensas con sus respectivos fundamentos, el tribunal describe detalladamente las diversas pruebas rendidas por las partes del asunto litigioso, procediendo finalmente a decidir este asunto.
CUARTO. Que respecto al primer agravio denunciado, esto es haberse extendido la sentencia definitiva a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por cuanto el juez sentenciador se habría transformado en un juez inquisitivo al haber realizado una nueva auditoría tributaria, invadiendo incluso las facultades del ente fiscalizador y administrativo tributario, debe indicarse que no se deslumbra de qué manera el juez a quo comete esta infracción denunciada al no precisarse en el recurso qué considerandos del fallo producen esta infracción haciendo solo una referencia al párrafo primero, considerando cincuenta y seis, sin mayor fundamentos.
Pero, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que la sentencia definitiva se ha pronunciado por cada uno de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos analizando expresamente la prueba acompañada por la denunciante, y analizando cada uno de los reproches efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que el reclamo formulado por la empresa denunciante carece de los fundamentos necesarios para ser acogido.
QUINTO. Que respecto a la transgresión del principio de la teoría de los actos propios, argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, ha transgredido este principio porque ya tenía conocimiento de situaciones anteriores en que se había autorizado la devolución de impuestos a la Renta, por lo que no entiende el porqué se habría cambiado este criterio por parte del Ente Fiscalizador. Sobre este punto el sentenciador analizó cada unos de los archivadores acompañados por el reclamante de autos llegando a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos actuó de conformidad a la normativa tributaria existente, dictándose la correspondiente Liquidación que se impugna por este procedimiento, dejando claro que existe una diferencia por concepto de impuesto único de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, y dando estricta aplicación a los artículos 30, 31 y 33 de la Ley citada, rechazando el juez a quo la vulneración de los actos propios en los considerandos duodécimo y décimo tercero, por no allegarse al proceso elementos de convicción que permitan acreditar dichos supuestos, conclusiones que tampoco se ven alteradas con la documentación acompañada por la recurrente.
SEXTO. Que finalmente respecto a la última alegación de la parte recurrente, esto es por haberse probado con evidencias irrefutables que los gastos de asesoría y en arriendo fueron necesarios para producir la renta, no siendo así considerados por el sentenciador, debes señalarse que de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta que los requisitos para determinar la renta líquida en relación con los gastos que se pretenden deducir, refieren a los gastos necesarios, y en los considerandos décimo noveno y siguientes razona el tribunal el porqué no se puede tener por acreditado que los servicios de gestión y asesoría, y de arriendo estén directamente relacionados con la obtención de ingresos, justamente por no tratarse de gastos necesarios, es decir por tratarse de gastos que no se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad y no son necesarios para producir la renta
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