Jose Velasquez Lizama C/ Saul Irenio Ocana Quisbert
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 241-2019 |
| Fecha sentencia | 6 ago 2019 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Antofagasta, a seis de agosto dos mil diecinueve.
En estos autos, Rol Ingreso Corte 241-2019, causa RIT 18-2019, RUC 1610041226-1, se llevó a efecto la audiencia para conocer los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la querellante Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, que absolvió a Saul Irenio Ocaña Quisbert como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Comparecieron en estrados el abogado asesor del Ministerio Público José Troncoso Valdés, por el Servicio de Impuestos Internos Ernesto Guerra Araya, ambos por los recursos; y contra los mismos, Matías Hiriart Bertrand, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
PRIMERO: Que se han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada el cinco de junio del año dos mil diecinueve, en Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que absolvió a Saúl Irenio Ocaña Quisbert de la acusación de ser autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, invocándose por el Ministerio Público la causal de letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y en subsidio la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal, mientras que la querellante Servicio de Impuestos Internos invocó las causales de la letra b) del artículo 373 ya citado y 374 letra e) también referidos en cuanto a la falta de valoración.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundó la causal después de analizar las irregularidades respecto de las boletas de honorarios, a su juicio ideológicamente falsas porque se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a la luz de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal refiriéndose que los hechos se establecieron en el considerando décimo tercero por lo que de acuerdo a los requisitos del inciso 1° del artículo 97 del Código Tributario el elemento subjetivo del tipo se encuentra comprobado, pues el legislador para los efectos penales aun el pago total e íntegro de la obligación tributaria no extingue la responsabilidad penal, lo que se desprende del tenor literal del artículo 111 del Código Tributario, porque es en este punto donde se sostiene la errónea aplicación del derecho desde que se ha entendido que con el pago se enerva el perjuicio fiscal, estimándose ello como una condición objetiva de punibilidad sin considerar que el bien jurídico protegido es la tutela macro social, más el perjuicio del Estado de Chile que se vio privado de los ingresos oportunamente para incorporarlo en el presupuesto anual. Aclara que el elemento subjetivo del tipo se desprende de las conductas realizadas por el contribuyente quien efectivamente declaró administrativamente y en el juicio respectivo, dejando aclarado que las boletas no eran un gasto de la empresa porque eran servicios que no se realizaron y asimismo lo sostuvo Jorge Gutiérrez en calidad de testigo que dice que en base a conversaciones con Raúl Ocaña le indicó que los servicios no fueron prestados. Además, sostiene que al cierre parcial del análisis de la prueba de cargo los propios sentenciadores concluyen que existen operaciones que no fueron realizadas con el único objeto de rebajar la carga tributaria confirmando la tesis de la acreditación del delito y la participación que por lo demás corresponde a la conclusión de un testigo experto diferente a lo que resolvieron los sentenciadores, quienes no ponderan los dichos reproducidos en su tesis absolutoria. En subsidio, se reclama una falta de fundamentación incompleta porque la prueba de cargo incorporó una serie de antecedentes y afirmaciones en el juicio oral de los cuales los sentenciadores no se hacen cargo, referida la prueba testimonial y documental destinada a acreditar los elementos del tipo porque no reflexionaron sobre algunas afirmaciones que guardan directa relación con dichos elementos, porque uno de los elementos del tipo es que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, sin explicar las razones por las cuales no hay perjuicio fiscal, constituyendo una omisión a los elementos del tipo porque estima que los jueces se equivocan al establecer que el pago de los impuestos aludidos constituya una condición objetiva de punibilidad, incluso es más grave la falta de razonamiento respecto del artículo 111 del Código Tributario, por lo que pide que se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio oral y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado.
TERCERO: Que en lo referente a la primera causal debe reflexionarse sobre cada uno de los hechos acreditados acuciosamente en la sentencia según se lee en el considerando décimo tercero, como sigue:
“Hechos acreditados. Que conforme a los antecedentes reseñados y ponderados precedentemente, este tribunal, apreciando de manera libre la prueba descrita, rendida durante el desarrollo de la audiencia en los términos previstos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, de conformidad con el principio de inmediación, estimó acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:
“Durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015 la Sociedad Ocaña y Vega Limitada presentó, a través del formulario Nº 22, declaraciones de impuesto a la renta ante el Servicio de Impuestos Internos. Con fecha 11 de noviembre del año 2014, la mentada sociedad solicitó la anulación de la boleta Nº 6 emitida por Francisco Aguilar Tapia, motivo por el cual el servicio público decidió revisar las declaraciones juradas y formularios Nº 1879 de los años comerciales 2012, 2013 y 2014 de la Sociedad Ocaña y Vega Limitada, determinando irregularidades en 18 boletas de honorarios emitidas durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015 por el contribuyente Javier Alonso Henríquez Hernández, cédula de identidad Nº: 18.239.883-7, Giro: Asesoría económica y financiera; 14 boletas de honorarios emitidas durante los años tributarios 2014 y 2015 por la contribuyente Natalia Astrid Henríquez Hernández, cédula de identidad Nº 16770987-7, Giro: servicios personales en publicidad; 4 boletas de honorarios emitidas durante los años tributarios 2014 y 2015 por la contribuyente Patricia del Carmen Muñoz Mamani, cédula de identidad Nº 12.609.237-7, Giro: asesorías en sistemas de gestión, calidad, seguridad y medio ambiente; 1 boleta de honorarios emitida durante el año tributario 2015 por el contribuyente Patricio Enrique Raúl Paredes Venegas, cédula de identidad Nº 7.204.323-5, Giro: Servicios de asesoría en proyectos de ingeniería; 1 boleta de honorarios emitida el año tributario 2015 por la contribuyente Rosa Adela Hernández Valdebenito, cédula de identidad Nº 5.658.961-9, Giro: Modista; 1 boleta de honorarios emitida el año tributario 2015 por la contribuyente Brenda Nayalett Perret Cartes, cédula de identidad Nº 13.726.659-8, Giro: otras actividades empresariales, asistente social; 1 boleta de honorarios emitida el año tributario 2015 por la contribuyente Gladys Matilde Hernández Valdebenito, cédula de identidad Nº 7.020.443-6, Giro: actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; y 1 boleta de honorarios emitida el año tributario 2015 por el contribuyente Justo Ricardo Henríquez Jorquera, cédula de identidad Nº 8.869.948-3, Giro: servicios personales de educación.
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