Servicios de Gruas y Transportes Rojas LTDA. o Servigrut con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 14-2018 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que rechazaba reclamo tributario por subdeclaración de ingresos; acoge parcialmente el reclamo admitiendo facturas previamente rechazadas y limitando el ajuste a $250.620.470 en lugar de ~$1.900 millones cuestionados por el SII.
Hechos
Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda. fue liquidada por el SII (liquidación 452, julio 2017) por subdeclaración de ingresos del año 2013 (~$1.900 millones en partida 1.1 y $4.800 millones en partida 1.4 por utilidades en aporte de bienes e inversiones). El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó el reclamo (octubre 2018) y declaró inadmisibles dos facturas legalizadas de Inversiones Cerro Paranal SPA. La contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta cuestionando la inadmisibilidad probatoria, la prescripción, y la fundamentación de las partidas 1.1 y 1.4.
Considerandos clave
La Corte estima que la inadmisibilidad de las dos facturas fue discrecional e injusta, pues existía disponibilidad en Mejillones y el SII pudo solicitarlas expresamente dado el volumen de documentación. Sobre prescripción, rechaza el argumento del contribuyente: los plazos deben contarse completos conforme al art. 48 CC, por lo que tres años más tres meses no precluyen. En el fondo, analiza el informe pericial designado por el tribunal, que concluyó que solo procede agregar $245.405.533 (facturas y notas de crédito no contabilizadas) en la partida 1.1, no $1.900 millones. Respecto de la partida 1.4, el perito determinó que los ingresos por aporte de bienes y venta de acciones fueron debidamente registrados en código 651 del formulario 22, por lo que no corresponde ajuste alguno; la cuenta de utilidad de traspaso leasing negativa absorbió esos ingresos pero nunca fue cuestionada por el SII. El tribunal desestimó la prueba pericial sin razones plausibles tras rechazar las facturas claves.
Resolutivo
Revoca la sentencia en lo relativo a inadmisibilidad probatoria (admite las dos facturas) y en lo tocante al fondo (acoge el reclamo). Declara improcedentes las partidas 1.1 y 1.4, salvo por ingresos subdeclarados de $250.620.470 (cuenta corriente) y $8.285.000 (ingreso camión grúa), dejando sin efecto la liquidación 452 y ordenando reliquidación para el año tributario 2014. Confirma el resto de la sentencia. Cada parte asume sus costas.
Texto de la sentencia
Antofagasta, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto, décimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo, quincuagésimo primero, quincuagésimo cuarto, quincuagésimo séptimo, quincuagésimo octavo, sexagésimo séptimo, sexagésimo octavo, septuagésimo segundo, septuagésimo tercero, septuagésimo cuarto, septuagésimo quinto, septuagésimo séptimo, septuagésimo octavo, septuagésimo noveno, nonagésimo segundo, nonagésimo tercero, nonagésimo cuarto, nonagésimo quinto, centésimo tercero, centésimo cuarto y centésimo quinto, que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que se ha alzado el contribuyente Servicios de Grúa y Transportes Rojas Ltda. en contra de la sentencia dictada en octubre del año recién pasado, en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta que rechazó el reclamo deducido en contra de la liquidación 452 del mes de julio del año 2017, emitida por la Segunda Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo declaró la inadmisibilidad probatoria de dos fotocopias legalizadas de facturas, debiendo entenderse implícitamente el rechazo de la prescripción extintiva alegada no solo porque ello se reiteró en la audiencia de la vista de la causa, sino especialmente porque ha precluido el derecho de las partes a reclamar de este vicio que no incide en el fondo del asunto.
El agravio o error lo hace consistir en cuatro aspectos fundamentales, el primero, sobre la inadmisibilidad probatoria, para luego reclamar la prescripción extintiva y posteriormente sobre el fondo, los restantes dos aspectos, en cuanto se reclamó la correcta acreditación de las partidas 1.1 y 1.4, reconociendo que procede agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría consignado en la partida 1.1 de la liquidación 452 la suma de $245.405.533, valor que corresponde a facturas emitidas a Servitransmart y notas de crédito emitidas y no contabilizadas.
Sobre la inadmisibilidad probatoria, se hace consistir el agravio en un aspecto de hecho, referente a la disponibilidad de ciertas facturas que por su cantidad estuvieron a disposición del Servicio de Impuestos Internos y en suma este servicio no lo reconoció como tampoco el juez, disponiendo a partir del considerando primero de la sentencia hasta el motivo decimoctavo, una serie de reflexiones en cuanto los antecedentes y la ponderación de la prueba, para concluir el rechazo de la inadmisibilidad probatoria de numerosos documentos, enumerados en el basamento noveno en una cantidad de cien, pero por la inconsistencia de la prueba según el juez de mérito, criticado por el recurrente, desestimó los presupuestos sostenidos para que se admitiera la prueba, específicamente estas dos facturas, concluyendo en el párrafo primero del basamento decimoctavo, que no se aportó, en su oportunidad, al ente fiscalizador conforme al artículo 63 del Código Tributario las facturas N°s 1 y 2 emitidas por Inversiones Cerro Paranal SPA a Servicios de Grúa y Transportes Rojas Ltda., que rolan de fojas 395 a 397 del archivador guardado en custodia N° 09/2018, en circunstancias que quedó acreditado haberlas dejado a disposición del servicio en la ciudad de Mejillones, dado que el volumen hacía complejo el transporte para el análisis de las mismas.
Sobre la prescripción extintiva se funda el agravio en la forma de cálculo del plazo de tres años más los tres meses, acompañándose jurisprudencia, en cuanto es necesario computarlo en forma seguida de tres años y tres meses, y por ello concluye que el Servicio de Impuestos Internos dejó pasar por un día el plazo, a consecuencia de lo cual las obligaciones tributarias se encuentran prescritas.
Finalmente los dos aspectos de fondo tienen un preámbulo, en cuanto a la falta de fundamentación de la liquidación, lo que constituye una contradicción intrínseca, porque el argumento de que las partidas que se liquidan por el cruce informático efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, difícilmente podrían calzar numéricamente, pues las declaraciones de los formularios 22 y 29 son diversas, lo que es esencial, porque trae como consecuencia que el contribuyente no haya declarado ingresos o los haya subestimado porque los hechos gravados a declarar son distintos, ello constituye una apreciación genérica que dada las características de los tópicos técnicos que necesariamente deben ser considerados en ambas declaraciones, impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, solo demuestra un manto de dudas que no permite desestimar la liquidación en forma global. Esta situación de hecho está reconocida por el propio recurrente cuando se dedica pormenorizadamente a cuestionar la liquidación en sus diferentes partidas, sea por aspectos de fondo o forma, de manera que se excluirá una referencia a esta alegación genérica sobre la fundamentación de la liquidación.
En el fondo, el agravio en lo atingente a la partida 1.1 de la liquidación reclamada, se sostiene un error del tribunal al establecer una subdeclaración de ingresos obtenidos en el año comercial 2013, por una suma de mil novecientos millones y fracción, por concepto de ventas y servicios, ya que se vulneraron las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, principios lógicos, como también la multiplicidad probatoria y el valor de la contabilidad que incide en normas del debido proceso, especialmente en la existencia de la extrapetita y doble imposición jurídica a través de un acto administrativo viciado. Específicamente en esta partida N° 1.1 de la liquidación reclamada, resumida en la sentencia en el considerando 94°, se reclama el error en las explicaciones fácticas y jurídicas, porque las partidas se encuentran acreditadas y fueron incluidas íntegramente en la base imponible, entregando antecedentes sobre los ingresos por arriendo de grúa automática, arriendo camión grúa, utilidad en recuperación de gastos, recuperación de gastos de EM.REL., para luego cuestionar el desconocimiento de la información que se obtiene a través de la contabilidad, las facturas pertinentes y los registros tributarios de la compañía. También se cuestiona la partida cuenta CTA. CTE. ST. de la sociedad, la utilidad de las ventas AFC, como también los ingresos de traslado, ingresos BTA grúa y otros, sosteniéndose en resumen la inexistencia de razones plausibles por las cuales el tribunal desconoció la acreditación del debido tratamiento contable y tributario de las cuentas, resultando injusto y alejado de la verdad procesal la decisión de la subdeclaración, sobre todo porque se basa en la sanción de inadmisibilidad de las dos facturas, no señaló las razones plausibles que podría admitirse la existencia de la subdeclaración de ingresos y desechar la acreditación del tratamiento contable y tributario de la cuenta, presentando una resolución ilógica frente a la declaración de la compañía donde expuso íntegramente la totalidad de los ingresos tributables obtenidos en el año comercial, salvo aquellos que dicen relación con la cuenta corriente ST e ingresos de arriendo, los que no constituyen una novedad, porque solo representa un error administrativo y que de buena fe se ha intentado salvar, por lo que correctamente desde el punto de vista tributario, deben agregarse a la base imponible por cuya consecuencia el monto es mínimo de doscientos cincuenta y ocho millones y fracción y no una suma aproximada de dos mil millones de pesos. Se considera gravísimo porque el informe rendido en el juicio fue emitido por una empresa consultora más el informe del perito judicial designado por el mismo tribunal y ambos coinciden en las cantidades involucradas, las que fueron incluidas debidamente en la base imponible, a excepción de la ya indicada, por lo que se concluye finalmente respecto de esta partida que la liquidación es improcedente, debe dejarse sin efecto, enmendándose el fallo conforme a derecho.
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