Ergon Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 9-2019 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada, con costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Antofagasta confirmó con costas la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó el reclamo de Ergon Chile SPA, desestimando que la omisión de segunda notificación fiscal configurara vicio esencial y encontrando que el contribuyente no acreditó documentalmente sus alegaciones de fondo.
Hechos
Ergon Chile SPA fue auditada tributariamente por el SII respecto del Impuesto a la Renta artículo 21. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de 21 de junio de 2019. Ergon apeló alegando: (i) incumplimiento de la Circular N° 58/2000 del SII por falta de segunda notificación; (ii) que tenía prueba documental acreditando la improcedencia de la base imponible; (iii) imposibilidad de presentar documentación por negligencia de su contador. El tribunal inferior había desestimado todos estos argumentos.
Considerandos clave
La Corte estimó que aunque es pacífico que no se practicó segunda notificación, el contribuyente no fue dejado en indefensión pues tampoco acompañó documentación en la auditoría ni en el término para contestar citación posterior, oportunidad desvinculada donde pudo ejercer su derecho sin alegar vicio. Aplicando el artículo 1° N° 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, concluyó que los vicios formales solo afectan si recaen en requisito esencial y causen perjuicio real: acá el vicio provenía de disposición administrativa (no legal) y no causó daño efectivo. Respecto de la prueba documental, la Corte señaló que determinar base imponible es cuestión técnica que requiere prueba experta, por lo que la mera presentación tardía de documentos no demostraría sus alegaciones. Finalmente, desechó el argumento de negligencia del profesional: el contribuyente recibió múltiples notificaciones en domicilio y debió adoptar medidas para cumplir los requerimientos.
Resolutivo
Se confirmó con costas la sentencia de 21 de junio de 2019 del Tribunal Tributario y Aduanero, quedando rechazado definitivamente el reclamo de Ergon Chile SPA y firme la determinación de impuesto efectuada por el SII.
Texto de la sentencia
Antofagasta, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante, al apelar de la sentencia definitiva de autos, fundó su recurso, en primer lugar, en que durante el procedimiento de auditoría tributaria se habría incumplido la Circular N° 58 del año 2.000 del Servicio de Impuestos Internos que obliga, en su letra f), a practicar una segunda notificación para el caso que no hubiere respondido ni acompañado la documentación respectiva en la primera.
La circunstancia que no se practicara una segunda notificación es un hecho pacífico de la causa, respecto de lo cual el tribunal esgrimió una serie de argumentos por los cuales dicha omisión no afecta la liquidación reclamada.
Más allá de compartirse los argumentos expresados por el tribunal, si se lee el recurso de apelación el recurrente no se hizo cargo de uno de dichos argumentos, específicamente que la omisión señalada no dejó en la indefensión al contribuyente pues tampoco acompañó la documentación que le fuera requerida por el servicio ya en el proceso de auditoría ni, posteriormente, en el término para contestar la citación que se le efectuara.
Ello resulta relevante pues, como fuere, lo cierto es que si, con posterioridad, por un acto independiente, pudo y debió acompañar la documentación requerida y no lo hizo, el supuesto vicio del procedimiento administrativo no le causó perjuicio alguno en la medida que pudo ejercer su derecho, eficazmente, en una oportunidad distinta y posterior, procesalmente desvinculada de la primera, respecto de la cual no se alegó vicio alguno.
Dicha cuestión, básica en el instituto de la nulidad procesal, como lo señaló el sentenciador, está recogido en el artículo 1° N° 8 inciso segundo de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en términos que los vicios de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto administrativo solo afectan la validez del acto administrativo en la medida que recaigan sobre algún requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
En este caso, el vicio no recae sobre algún requisito esencial del acto, ni por su naturaleza y menos por disposición legal, desde que la exigencia que se echa de menos está contendida a disposiciones administrativa, ni menos causa un perjuicio real y efectivo al contribuyente que, por cierto, ni siquiera lo ha alegado.
Cómo resuelve este tribunal
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