Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 10-2014 |
| Fecha sentencia | 4 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de apelación contra liquidación tributaria por reorganización empresarial. Se discutió si hubo vicio de nulidad por fiscalización iniciada antes del requerimiento formal y si operó preclusión por exceso de plazo en la revisión.
Análisis del SII
En la fusión impropia se advirtió la diferencia entre el valor de la inversión total realizada al adquirir las acciones de otra sociedad, con respecto al valor total del capital propio de dicha sociedad que no fue distribuida proporcionalmente.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado por Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, haciendo consistir el agravio en diversos aspectos respecto de los cuales se irán tratando detalladamente.
SEGUNDO: Que el apelante objeta la liquidación reclamada porque adolece de un vicio de nulidad que afecta a su eficacia jurídica, como también porque operó la preclusión. En este sentido se sostiene que la sentencia a partir del considerando undécimo, refiere que existieron dos procesos de fiscalización en un mismo año, el primero originado por petición de devolución que efectuó el reclamante por pagos provisionales de Utilidades Absorbidas y, el segundo, para revisar los efectos tributarios de una reorganización empresarial que participó la reclamante, precisándose que el Juez a quo estableció que los procesos de fiscalización tuvieron origen en hechos jurídicos distintos como también que se desarrollaron y finalizaron en épocas distintas y, por lo tanto, concluyó que no existía el hecho alegado en cuanto a la nulidad del acto reclamado, lo que se refuta por el recurrente porque a su juicio la fiscalización se inició con la notificación del 24 de octubre de 2011 relacionado con la reorganización empresarial, pero antes de dicha fiscalización habría existido otro requerimiento vulnerándose los artículos 59 y 8 bis N° 8 del Código Tributario, entendiéndose de esta manera que el problema que invalida la liquidación reclamada lo es porque el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó la reorganización empresarial antes del requerimiento del mes de octubre de 2011 y la única revisión posible porque la otra estaba en juicio es la referida a la reorganización, en consecuencia dado que la fiscalización estaba vigente en agosto de 2012, formalmente no se había iniciado, estimando que debe entenderse que el servicio comenzó una revisión antes del requerimiento, lo que se sanciona con la nulidad y por ello postula que no fue considerado como prueba lo afirmado por la propia defensa fiscal y concluye que el acto reclamado está viciado de nulidad “porque es consecuencia de una revisión que se inició en los hechos antes del requerimiento realizado en octubre del año 2011”.
También discute en este aspecto la prescindencia de la preclusión cuando el sentenciador así lo decide al no haberse acompañado certificado donde el fiscalizador a cargo debió expresar que se acompañaron todos los antecedentes solicitados, prefiriéndose hacer fe a la declaración de una funcionaria del servicio desconociéndose que el 24 de octubre del año 2011 cuando el servicio, según sus propios dichos, inicia la fiscalización de la reorganización empresarial sostiene que los antecedentes requeridos ya se encuentran recepcionados por el servicio y refiere el artículo 59 del Código Tributario más la circular N° 49 del 12 de agosto de 2010 sobre instrucciones de lo dispuesto en el artículo 161 incorporado por la Ley 20.420, en cuanto el funcionario que fiscaliza debe certificar de oficio o a petición de parte interesada el acaecimiento de este hecho referido al acompañamiento de todos los documentos, pero como la ley tributaria no tiene plazo corresponde aplicar el artículo 2 del Código Tributario y de esta manera la Ley 19.880 en cuyo artículo 7° impone el principio de celeridad y que resuelve la problemática en su artículo 24, por lo que se estima que la información solicitada se entregó el 7 de noviembre de 2011 y, por lo tanto, el plazo que tenía el servicio para citar, en exceso está vencido.
TERCERO: Que las dos situaciones generadas en el conflicto están reconocidas por las partes y a la luz del artículo 59 del Código Tributario, habiéndose iniciado una fiscalización mediante requerimientos de antecedentes, el plazo fatal de nueve meses se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización, certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición del servicio, lo que no ha ocurrido; asimismo el artículo 8 bis N° 8 establece el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimiento o esperas innecesarias, “certificada que sea, por parte del funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes solicitados”. Por último el artículo 24 de la Ley 19.880 cuando regula el plazo para las decisiones definitivas exige la certificación que el acto se encuentre en estado de resolverse y “la prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”; de manera que no habiendo existido la certificación, como tampoco el reclamo para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, y sin que hasta la fecha se haya comprobado que el reclamante hubiese acompañado todos los antecedentes justificativos de sus actuaciones pedidos por el servicio, entre otros, Libro de Inventario y Balance de la Sociedad absorbente a la fecha de la fusión (Inversiones Tricobi Limitada), determinación del capital propio tributario a la fecha de la fusión de las sociedades e informe pericial de auditores externos cuando corresponda, toda vez que los primeros fueron acompañados el 31 de diciembre de 2008 y no a la fecha de la fusión como fue requerido, esto es al 28 de enero de 2009; concurren tres razones suficientes para desestimar este aparente agravio, como son la falta de certificación, la inexistencia de alguna responsabilidad administrativa en el cumplimiento de la actuación del Ministro de Fe y derechamente el incumplimiento de la reclamante de acompañar todos los antecedentes.
CUARTO: Que en todo caso en lo referente al requerimiento, ninguna trascendencia se produce porque el reclamo no fue oportuno en la medida que era el contribuyente quien debió hacerlo presente en la oportunidad procesal correspondiente, si entendía que la fiscalización era un solo hecho y, que por lo demás la reclamante la divide en dos aspectos que de acuerdo a la naturaleza misma de la fiscalización ninguna relación tienen entre ellas y subsecuentemente es acertado el Juez de mérito cuando divide las situaciones en dos circunstancias fácticas completamente distintas debiendo por consiguiente rechazarse la pretensión de la nulidad del acto reclamado.
QUINTO: Que en lo atingente a la aplicación retroactiva de la Ley N° 20.630, en el escrito de apelación sólo se ha pedido la revocación de la sentencia acogiéndose el reclamo, en cuanto se estimó procedente la devolución solicitada porque el FUT de Inversiones Tricobi Limitada es consecuencia de la absorción por fusión impropia de Inversiones Heis S.A. y además porque la pérdida imputada a ese FUT daría origen a la devolución del impuesto pagado por la utilidad acumulada en ese registro, obedece a la diferencia entre lo que se invirtió en Inversiones Arnhem Ltda. y lo que se recibió de vuelta. En suma, no se reclama sobre la ampliación del plazo para llevar a resultado el efecto de los conceptos de menor o mayor valor de inversión (Good Will o Bad Will).
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 15
Fallos que aplican las mismas normas
Lingua Latorre Laura con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre la tributación de rentas de arrendamiento percibidas anticipadamente por una persona natural. El SII liquidó impuesto de primera categoría por rentas no declaradas de un bien raíz arrendado a Corpbanca desde 2000, argumentando que debieron incorporarse en el año de percepción efectiva.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Banco de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Badwill tributario generado por fusión impropia: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Banco de Chile que cuestionaba el tratamiento tributario del badwill y la deducibilidad de utilidades del FUT de la sociedad absorbida.
Embotelladora Andina S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Fusión impropia de Embotelladora Andina: se discutió si el badwill debía tributar en 2007 (año de la escritura) o 2008 (año de la disolución certificada). La Corte Suprema rechazó el recurso del SII, confirmando que prescribió el plazo de 3 años para que el SII reclamara el impuesto.
Lingua Latorre Laura con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente arrendadora reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2010-2011 alegando que anticipos de canon de arrendamiento debían diferirse en periodos sucesivos. Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que tales anticipos constituyen renta incluible en la base imponible del año de percepción.