Embotelladora Andina S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 45308-2017 |
| Fecha sentencia | 24 ene 2020 |
| RUC | 14-9-0001601-9 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Mario Gómez Montoya · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalFusión impropia de Embotelladora Andina: se discutió si el badwill debía tributar en 2007 (año de la escritura) o 2008 (año de la disolución certificada). La Corte Suprema rechazó el recurso del SII, confirmando que prescribió el plazo de 3 años para que el SII reclamara el impuesto.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó aquella parte de la resolución en que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana había desestimado la excepción de prescripción, y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución exenta en contra de la cual la contribuyente había interpuesto el reclamo por haberle denegado la devolución solicitada en su declaración de renta. El Servicio, en su recurso, denunció en primer lugar infracción a los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 63, 68 y 70 del mismo cuerpo legal. Ello, dado que, en la sentencia impugnada, la determinación del plazo de prescripción se vinculó al momento de la suscripción de la escritura de fusión en noviembre de 2006, por lo que el término para efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta -dada la premisa anterior- se habría verificado en el mes abril de 2007. En razón de lo anterior, a juicio del recurrente, el cómputo de tres años establecido en la primera de las normas precitadas, habría expirado el 30 de abril de 2010 porque, en concepto de los sentenciadores de segundo grado, la obligación de certificar el pago del impuesto por parte de las sociedades que se disolvieron no alteró la fecha de absorción de las mismas. El segundo acápite del recurso, se construyó sobre una supuesta contravención a los artículos 2, 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 200 del Código Tributario, explicando que, en materia de reconocimiento de ingresos, la norma vigente para el período en que ocurrió la fusión impropia correspondía al del percibido o devengado.
Al respecto, agregó que se encontraba ante una contribuyente que tributaba en base a sus rentas efectivas, determinadas según contabilidad completa y, aunque la cesión de derechos se hubiese celebrado en noviembre de 2006, adquiriendo la contribuyente el 100% de las acciones y, consecuencialmente , la totalidad de la participación en una sociedad, ello generaba efectos cuya determinación se daban en el tiempo, y podían reconocerla incluso, en años tributarios diversos de aquel en que se celebró el contrato. Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente a la época- constituiría una excepción a la tributación al momento del devengo o percepción. La Corte señaló que la controversia planteada por el Servicio podía sintetizarse en el momento en que la fusión impropia de la sociedad limitada, por parte de la reclamante, producía efectos patrimoniales respecto del badwill que debía ser considerado como renta y que debía ser incorporado en su base imponible, para los efectos previstos en la ley del ramo. Así, en el caso en estudio, la fusión se verificó por el solo ministerio de la ley con ocasión de la escritura pública de cesión de derechos, de manera tal que en ese momento se produjo el aumento patrimonial con ocasión del badwill o mayor valor de la inversión, respecto de la reclamante. El término de giro de las sociedades disueltas , su situación tributaria o la autorización del Servicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código Tributario, no obstaban para estar en presencia del concepto de renta al que aludía el artículo 2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, legislación especial que debía preferirse a las normas comunes establecidas en el Código del ramo y que no contenían como requisito, para que se percibiera o devengara la renta –en los términos de la legislación vigente a la época de los hechos- un pronunciamiento de la operación por parte del Servicio. En relación a lo anterior, la Corte Suprema mencionó que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.830, de 27 de noviembre de 2012, el tratamiento tanto del goowill como del badwill, no se encontraba regulado en ningún cuerpo legal de nuestro ordenamiento jurídico. Dado lo anterior, debía analizarse el carácter de los activos que componían el patrimonio de la sociedad disuelta, para analizar en qué momento el incremento de patrimonio de la reclamante debió incorporarse en su base imponible. Así, dada la anomía sobre el tratamiento del badwill a la época de los hechos, el incremento patrimonial se verifico durante el ejercicio comercial del año 2006, año tributario 2007, razón por la cual el plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, al no mediar interrupción o suspensión alguna, indefectiblemente expiró el 30 de abril de 2010, por lo que al 29 de abril de 2011, época de la citación de la contribuyente, la prescripción había operado holgadamente razón por la cual no se advertían los errores de derecho denunciados por el Servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 45.308-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Embotelladora Andina S.A., por dictamen de diez de marzo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 80 y siguientes, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 17.200 , N° 154, de once de junio de dos mil doce, que negó la devolución solicitada para los Años Tributarios 2010 y 2011.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 179 y siguientes, la revocó en aquella parte que había desestimado la excepción de prescripción, acogiéndola y, consecuencialmente, dejó sin efecto la resolución exenta materia del reclamo, en los términos que precisa.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 197.
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo se acusa, como primer capítulo, infracción a los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 63 , 68 y 70 del mismo cuerpo legal . Explica que, en la sentencia impugnada, la determinación del plazo se vinculó al momento de la suscripción de la escritura de fusión de 15 de noviembre de 2006, por lo que el término para efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta "dada la premisa anterior" se habría verificado en el mes abril de 2007. En razón de lo anterior, el cómputo de tres años establecido en la primera de las normas precitadas, habría expirado el 30 de abril de 2010 porque, en concepto de los sentenciadores de segundo grado, la obligación de certificar el pago del impuesto por parte de las sociedades que se disolvieron no alteró la fecha de absorción de las mismas.
Argumenta que, sin embargo, en las fusiones impropias por absorción, para el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, aun cuando nacen de una cesión de derechos, requieren de una serie de actuaciones concatenadas para que produzcan los efectos en materia tributaria, lo cual se encuentra establecido en los artículos 68 y siguientes del Código Tributario.
Sostiene que, si bien por escritura pública de 15 de noviembre de 2006 Embotelladora Andina S.A. pasó a ser dueña el 100% de los derechos sociales de Andina Inversiones Societarias Dos Limitada, aceptando la cesión de derechos y haciendo suyas todas las obligaciones que correspondían a esta última y, acto seguido, se produjo la disolución de Envases Multipack Ltda., conforme al artículo 70 del Código Tributario si bien el contrato de cesión, fusión o absorción se celebró el año 2006, las disoluciones de las empresas fusionadas producen sus efectos tributarios una vez que se certifique por el Servicio el encontrarse el día en el pago sus impuestos, ya que sólo lo anterior permite determinar que tal entidad ha validado dicha disolución, no generándose reparos sobre eventuales tributos que hayan quedado adeudados.
Da cuenta que solo con fecha 11 de enero de 2007 se informó al Servicio, mediante la presentación del respectivo formulario, la disolución de las sociedades absorbidas, por lo que "en su concepto" resulta de toda lógica concluir que el incremento patrimonial que implicó dicha absorción para la reclamante, esto es el badwill, sólo se habría verificado a partir del ejercicio comercial 2007, Año Tributario 2008. Reitera que, si bien el contrato de cesión de derechos se celebró en el año 2006, no puede dejar de considerarse que el reconocimiento del ingreso debe hacerse en el período o año tributario que afecta los resultados, esto es a la base afecta a impuesto. Tampoco consta la existencia de un pronunciamiento expreso respecto a lo señalado, sino sólo el hecho que el 11 de enero de 2007 se presentó al Servicio el formulario de actualización de información y, en el mes de octubre se pagó un giro, no obstante la circunstancia de haberse liquidado el período tributario 2008, comercial 2007, momento en el cual se puede entender "tributariamente" producidos los efectos de la disolución de las sociedades fusionadas y, tal como lo recoge el tribunal de primera instancia, el pago de los impuestos respectivos debía hacerse al 30 de abril de 2008, al 30 de abril de 2009 respectivamente y, así sucesivamente hasta extinguirlo, expirando en principio, el plazo ordinario que tenía el Servicio para liquidar cada uno de sus períodos tributarios el 30 de abril de 2011, el 30 abril de 2012 y, así sucesivamente, por lo que, habiéndose citado al reclamante el 29 de abril de 2011, expirando el primero de los plazos legales de tres años el 30 de abril de 2011, éste se aumentó en tres meses por mandato del artículo 200 del Código Tributario, la contribuyente solicitó prórroga para contestar, la que fue concedida por un mes más, lo que viene ampliar los términos mencionados.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fusión Impropia – Badwill – Prescripción – Artículo 200 del Código Tributario – Ley Nº 20.630 – Artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Embotelladora Andina S.A. con Direccion de Grandes Contribuyentes
Se rechaza reclamo de Embotelladora Andina contra denegación parcial de devoluciones por años 2010-2011, confirmando agregados a renta líquida por badwill en fusión de sociedades.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Banco de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Badwill tributario generado por fusión impropia: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Banco de Chile que cuestionaba el tratamiento tributario del badwill y la deducibilidad de utilidades del FUT de la sociedad absorbida.
Lingua Latorre Laura con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente arrendadora reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2010-2011 alegando que anticipos de canon de arrendamiento debían diferirse en periodos sucesivos. Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que tales anticipos constituyen renta incluible en la base imponible del año de percepción.
Inversiones Tricobi Limitada con Servicio de Impuestos Internos.
Recurso de apelación contra liquidación tributaria por reorganización empresarial. Se discutió si hubo vicio de nulidad por fiscalización iniciada antes del requerimiento formal y si operó preclusión por exceso de plazo en la revisión.
Lingua Latorre Laura con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre la tributación de rentas de arrendamiento percibidas anticipadamente por una persona natural. El SII liquidó impuesto de primera categoría por rentas no declaradas de un bien raíz arrendado a Corpbanca desde 2000, argumentando que debieron incorporarse en el año de percepción efectiva.