Banco de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4.444-2019 |
| Fecha sentencia | 11 mar 2025 |
| RUC | 15-9-0001095-5 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalBadwill tributario generado por fusión impropia: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Banco de Chile que cuestionaba el tratamiento tributario del badwill y la deducibilidad de utilidades del FUT de la sociedad absorbida.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al haberse reunido la totalidad de las acciones de una sociedad en poder de la contribuyente, produciéndose una fusión impropia y generando con ello un badwill tributario. En su recurso de casación en el fondo el contribuyente arguyó que se había vulnerado el artículo 22 del Código Civil en relación con los artículos 15 y 33 N°2, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no se habían relacionado los citados artículos a fin de determinar correctamente la base imponible. Además, alegó la infracción a lo dispuesto en el artículo 33 N°2 letra a), por cuanto existió un error en el procedimiento de cálculo. Finalmente, sostuvo que existió un error al calificar las utilidades en el numeral 5 del artículo 20 de la ley del ramo y no en el numeral 2, impidiendo aplicar la rebaja autorizada por el artículo 33 N°2 letra a) de la ley. La Corte Suprema señaló que la controversia radicaba en el tratamiento tributario que debía darse al badwill frente a la existencia de utilidades sociales percibidas por la sociedad absorbida y que, producto de la fusión, se incorporaron al patrimonio de la parte reclamante como empresa absorbente y sucesora de la primera.
Sobre la alegación de no haberse dado correcta aplicación al artículo 22 del Código Civil, el Máximo Tribunal señaló que los sentenciadores habían razonado acerca del efecto del badwill tributario producido por la fusión impropia, sobre la base de las normas aplicables, por lo que no habían desatendido las disposiciones enunciadas. La Corte arguyó en cuanto a la supuesta infracción al artículo 33 N°2 letra a), de la Ley que, en la especie, el incremento patrimonial de la reclamante se generó a consecuencia de la fusión impropia tratada en el artículo 15 de la ley del ramo a partir de la Ley N° 20.630 de 27 de septiembre de 2012, que reguló expresamente el tratamiento tributario del goodwill y del badwill en el caso de fusión de sociedades. Agregó, que no se advertía el vicio reclamado y reiteró que las utilidades acumuladas en el FUT de la absorbida eran ajenas a la regla del citado artículo 33, pues no se trataba de dividendos distribuidos ni de utilidades o beneficios emanados de una sociedad de personas. Sobre la alegación de haberse infringido los numerales 2 y 5 del artículo 20 de la Ley del ramo, la Magistratura sostuvo que, si bien la sentencia impugnada había concluido que el mayor valor derivado del badwill no podía ser calificado como renta del numeral 2, sino del numeral 5, la Corte de Apelaciones había descartado su rebaja o deducción por una razón diversa. En relación a la supuesta infracción a las normas de los artículos 15 y 33 N° 2 letra a) de la ley del ramo, la Corte señaló que el principio de especialidad había sido citado solo a mayor abundamiento por los jueces del grado por lo que carecía de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, mal pudiendo configurar un vicio de casación en el fondo. La Magistratura agregó que, sin perjuicio de lo anterior, era relevante precisar que el artículo 15 ya citado, regulaba un concepto que antes de la Ley N°20.630 del año 2012 tenía una consagración financiero-contable y se reconocía administrativamente por la autoridad tributaria, incorporándose a partir de esa data el tratamiento legal para los denominados “ goodwill ” y “ badwill ”. Luego, la Corte arguyó que habría badwill cuando en un proceso de fusión impropia – como era este caso- el valor pagado por las acciones fuera menor al capital propio de la absorbida, lo que se tradujo en comprar barato, ya que los pasivos de la entidad que desaparecía reflejaron un mayor valor a la inversión efectuada para adquirirla. En la especie, la inversión de la absorbida en la absorbente se extinguió producto de la fusión, recibiendo a cambio el patrimonio de la fusionada. Este incremento debía ser reconocido a nivel de resultado por un ingreso -renta- gravándose la diferencia a favor de la fusionante , quien recibió más de lo que le costó y ese ingreso era renta tributable. El Máximo Tribunal concluyó que la sentencia apelada había aplicado correctamente la norma del artículo 15, por cuanto esta regulaba expresamente la forma como los activos de la empresa absorbida en una fusión impropia se incorporaban para efectos tributarios cuando se generaba el badwill , por lo que procedía rechazar el recurso de casación en el fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes Rol N°4.444-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria que en la sentencia del tribunal de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, acogió en todas sus partes el reclamo deducido por xxxx en contra de la Liquidación N° xxxx , de fecha xxxx emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2014, el que incide principalmente en el tratamiento del badwill tributario generado por una fusión impropia ocurrida en el año comercial respectivo, al desestimar la entidad fiscal la deducción efectuada en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, correspondiente a la partida denominada “Utilidades Sociales Percibidas Factoring ”, por lo que en dicha sede se dejó sin efecto el citado acto administrativo.
Elevada la causa en apelación la sala tributaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 393 y siguientes, revocó la aludida decisión y, en consecuencia, procedió a rechazar el reclamo en todas sus partes, manteniendo firme la liquidación antes individualizada.
Contra esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, tal como consta a fojas 406.
Por resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 444, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que en el libelo de nulidad sustancial -dividido en cuatro capítulos-, el recurrente sostiene, en primer lugar, que se ha incurrido en falsa aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que prevé: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”
Explica que los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría tributan sobre la base de renta efectiva y mediante contabilidad completa, cuya determinación del impuesto se rige por los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este caso, precisa que el concepto de ingresos brutos del artículo 29 de la citada normativa debe complementarse con el tratamiento del badwill tributario, establecido en su artículo 15.
Frente a esta situación, manifiesta que para aplicar correctamente la Ley de Impuesto a la Renta, resulta necesaria su interpretación en contexto de manera que exista en sus partes la debida correspondencia y armonía, por lo que los sentenciadores debieron -por aplicación del artículo 22 del Código Civil- relacionar los artículos 15 y 33 número 2 letra a) de esa normativa, a fin de calcular la base imponible, pues el badwill tributario generado debe considerarse un ingreso bruto en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal, el que por su naturaleza jurídica debe posteriormente ser rebajado de la Renta Líquida Imponible conforme a la regla de la letra a) del numeral 2 del artículo 33 del mismo texto legal.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Badwill - Fusión impropia
La misma causa en primera instancia
Banco de Chile S.A. con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Tribunal acoge reclamo de Banco de Chile contra liquidación por fusión impropia, permitiendo deducción de utilidades sociales percibidas de Banchile Factoring para evitar doble tributación.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Sociedad Educacional Andes S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación contra liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario por capitalización de utilidades acumuladas en establecimiento educacional. La controversia versó sobre si dichas utilidades debieron destinarse a fines educacionales para gozar de franquicia tributaria.
Instituto Profesional el Libertador de los Andes con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de casación por fraude en boletas de honorarios. El Instituto alegó que los gastos cuestionados eran pérdidas por delito contra la propiedad, no retiros encubiertos. La Corte confirmó que la prueba fue insuficiente para acreditar el delito y procedía aplicar el impuesto único del artículo 21.
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Federación Gremial de Transportes de Pasajeros de la Región Del Maule con Servicio de Impuestos Internos
Disputa sobre deducción de gastos por servicios facturados. SII cuestionó sentencia que acogió rebaja de facturas, argumentando falta de acreditación de servicios. Corte Suprema acogió casación del SII al detectar contradicciones lógicas en valoración de prueba.
Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.