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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 106-20111 jul 2011

Sociedad Constructora e Inmobiliaria Montegrande LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamacion de Liquidaciones)

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol106-2011
Fecha sentencia1 jul 2011
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se confirma sentencia de primera instancia que rechazó reclamo de liquidaciones tributarias del SII por beneficio tributario no acreditado conforme a la Ley 18.502 y DFL 311/1986.

Texto de la sentencia

Antofagasta, a primero de julio de dos mil once.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que en primer término habrá de señalarse que la apoderada de la parte reclamante, en estrados, se desistió del recurso de apelación de la sentencia en aquella parte que dice relación con la prescripción de la liquidación N° 20 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, habiendo de considerarse que si bien el cuerpo del escrito se refiere a esta materia, no se encuentra contenida en las peticiones concretas que se someten a la decisión de este Tribunal, mas, en todo caso, se acuerda que habrá de accederse a dicha petición.

SEGUNDO: Que conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde probar, a través de los medios establecidos por la ley, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no pudiendo prescindir el Servicio de Impuestos Internos de los que aquél le presenta y liquidar otro tributo que el que de ellos resulte.

TERCERO: Que corresponde al sentenciador, sobre la base de apreciar las pruebas que ante él se rindan conforme a las reglas de la sana crítica, efectuar un razonamiento lógico jurídico que debe manifestarse en la sentencia que pronuncia y, del fallo que se revisa fluye que aquél ha cumplido a cabalidad con esta exigencia, de tal suerte que la forma en que ha actuado no admite reproche.

CUARTO: Que en efecto, entre los motivos décimo octavo a trigésimo segundo del fallo que se revisa, se efectúa por el sentenciador un razonamiento acabado y pormenorizado acerca del beneficio tributario que se reclama por el recurrente, y explica los motivos sobre cuya base arriba a la conclusión de su improcedencia, teniendo en consideración la exigencia objetiva que establece el artículo 7° de la Ley 18.502 y artículo 1° del D.F.L. N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, por lo que aquél se encuentra ajustado a derecho y el recurso de apelación deducido en su contra no puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y artículo 129 D del Código Tributario en su actual redacción, se declara:

a) Que se tiene a la recurrente por DESISTIDA del recurso de apelación respecto de la liquidación N° 20.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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