Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

REVOCADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 272-20113 nov 2011

Maldonado Bettancourt, Lila con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol272-2011
Fecha sentencia3 nov 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Antofagasta, tres de noviembre de dos mil once.

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos sexto y décimo cuarto a quincuagésimo tercero que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que acoge en todas sus partes el reclamo de liquidaciones respecto de los años tributarios 2005 a 2008, con relación a la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt. Funda la apelación en un agravio subsanable sólo mediante la enmienda conforme a derecho al haberse efectuado una equivocada apreciación de la prueba; por lo mismo, se ha inferido que las declaraciones anuales de impuesto a la renta de primera categoría y global complementaria presentadas por la contribuyente reclamante, no pueden ser calificadas de maliciosamente falsas, puesto que se sustentan en antecedentes fidedignos y veraces, por lo que el plazo de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio estarían prescritas. Precisa cuatro aspectos esenciales en la impugnación. El primero, referido a la calidad de ministro de fe en la funcionaria Paola Alejandra Araya Zúñiga, el carácter de hecho no controvertido, público y notorio de su condición de fiscalizador debido a que la sentencia desconoce esa calidad en base a que no habría acompañado elementos de prueba para acreditar el título de fiscalizadora del Servicio, lo que el recurrente estima carece de sustento, pues ninguno de los documentos allegados en calidad de tal fueron objetados o impugnados, como tampoco se cuestionó a la persona como funcionaria fiscalizadora del Servicio, de manera que considera incorrecta la decisión del Juez, más aún si el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda de fecha 30 de septiembre de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, reconoce de pleno derecho el carácter de ministro de fe a los funcionarios pertenecientes a la plaza de fiscalizadores, para todos los efectos propios de sus funciones, según el artículo 86 del Código Tributario.

Un segundo aspecto dice relación con la calificación de facturas falsas, no fidedignas, defectuosas formalmente, con la improcedencia del cambio de sujeto, postulándose vicios o defectos del fallo por cada una de estas causales:

Facturas falsas: a juicio del Servicio fueron las emitidas por la contribuyente a sus proveedores, como también las facturas de venta emitidas por sus proveedores, todas individualizadas, pues adolecían de manifiestas irregularidades según las referencias específicas de los Nos. 1 y 3, sin perjuicio de las circunstancias detalladas en las referencias 2, 3 y 4, que se acreditaron por diversos medios de prueba allegados durante la etapa de prueba respectiva y para lo cual refiere el informe de la fiscalizadora que incluye declaraciones juradas de los supuestos proveedores de la reclamante.

Facturas no fidedignas: porque según el recurrente fueron calificadas de esta manera en las referencias Nos. 1 y 6 de la liquidación, concurriendo en algunos casos también las referencias Nos. 2, 4 y 5, reiterando los argumentos para la referencia N° 1, y en lo que atañe a las facturas no fidedignas, conforme a la referencia N° 6, la testigo Paola Alejandra Araya Zúñiga citó en su declaración -a vía ejemplar- la situación de dos supuestos proveedores, Ismenia Simpértigue y Víctor O’Nell, porque no se poseía facturas por la adquisición de los excedentes industriales (razón por la que no se acreditó su procedencia) que finalmente fueron vendidos a la reclamante, pero se contaba con una camioneta que no explicaba el transporte y, por otra parte, de la inspección a la casa habitación no había una capacidad física para usarla como lugar de acopio para el material, declaración que debió valorarse en conexión con las demás pruebas, ya que las facturas emitidas por la proveedora Simpértigue, consigna 1.1 tonelada vendidas en un período no superior a una semana, la factura N° 35, emitida dos meses después, sindica la cantidad de 2.7 toneladas vendidas el 31 de enero de 2007 y las fotografías del inmueble exhiben una vivienda ubicada en el sector residencial, frente a una plaza, de difícil acceso para un camión de tonelaje alto y, en todo caso, no habilitado para el acopio de 2.7 toneladas aproximadamente; situación similar respecto de Víctor O’Nell.

Facturas que adolecen de defectos formales, porque se verifican los antecedentes de los Nos. 4 y 5 de las referencias que emanan del somero examen de las mismas, como por ejemplo las emitidas por el proveedor Hugo Henríquez, cuyo RUT corresponda a otra persona, según el informe del Servicios de fojas 484, además del domicilio inexistente o diverso que desvirtúan un antecedente fidedigno para acreditar la efectividad de la operación y, por lo mismo, el gasto que se pretende demostrar y el argumento entregado por la sentencia que atribuye a meros descuidos o errores, aunque podría ser efectivo, lo cierto es que tales defectos representan un impedimento infranqueable a la hora de considerar suficientemente acreditado el gasto, máxime si se considera la concurrencia de otras circunstancias que permiten suponer malicia o dolo civil, como lo son las facturas manifiestamente falsas.

Improcedencia del cambio de sujeto, lo que se ha explicado en la referencia N° 2 de la liquidación y que quedó acreditada respecto de los proveedores Pancracio Muñoz Catalán, Raúl Carvajal Carvajal, Juan Rodríguez Risso y Sergio Calderón Rodríguez, quienes registraban inicio de actividades ante el Servicio en fecha anterior a la emisión de facturas objetadas y en el rubro de venta chatarra, es que se trataba de contribuyentes de impuestos de primera categoría e IVA, lo que quedó ratificado por el testimonio de Paola Araya Zúñiga, dando un ejemplo del proveedor Juan Abel Rodríguez Risso, que inició sus actividades en mayo de 2003, según se da cuenta en el Memo N° 8 del 21 de enero de 2011, en comercialización de excedentes industriales habiendo recibido ocho facturas emitidas desde la reclamante por la adquisición de chatarra, lo que era improcedente porque no correspondía al cambio de sujeto, hecho que aceptó la misma reclamante al absolver posiciones, diciendo que “no verificaba la situación tributaria de un proveedor como paso previo a la emisión de factura de compra” y sobre lo señalado en el considerando Vigésimo Primero con relación al proveedor Pancracio Muñoz, en el sentido de haber presentado iniciación de actividades “no asegura que efectivamente no sea de difícil fiscalización”, puede igualmente argumentarse al revés, pues si tiene iniciación de actividades el contribuyente es de fácil fiscalización. En este sentido, se enfatiza no sólo en el hecho de haberse omitido la verificación correcta sobre el origen de la chatarra adquirida, sino especialmente a la circunstancia de no haberse constatado la situación tributaria de éstos, lo que resulta fácil obtener desde el sitio web del Servicio, exigiéndosele, además, según la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile que en estos negocios se debe llevar un libro de acta de procedencia, más aún si el representante legal de la Sociedad Degremont Ltda. negó tener conocimiento de la operación consignada en la factura, por lo que el gasto asociado a esta operación no se acreditó por medio legal alguno, sin que la reclamante haya aportado a la auditoría, o a este juicio, prueba suficiente que acredite la efectividad de la operación comercial en términos del artículo 21 del Código Tributario, por lo que se estima que el tribunal hace un errado análisis al desestimar las objeciones del Servicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Antofagasta

RevocadaRol 3-2011Corte de Apelaciones de Antofagasta12 ene 2012

Stewart Falconer Flores con Servicio de Impuestos Internos

Se revocó resolución de primera instancia que no resolvió debidamente el reclamo contra resolución administrativa del SII, enviándose el asunto al juez de instancia para que dicte pronunciamiento conforme a derecho.

Apelación
RevocadaRol 4-2011Corte de Apelaciones de Antofagasta12 ene 2012

Patricia Vallejos Parra con Servicio de Impuestos Internos

Apelación tributaria donde la Corte revocó la resolución del tribunal de primera instancia por no haber resuelto debidamente el reclamo contra una resolución administrativa del SII, ordenando que se dicte sentencia de fondo.

Apelación
ConfirmadaRol 5-2011Corte de Apelaciones de Antofagasta25 ene 2012

Omar Farias Osorio con Servicio de Impuestos Internos

Corte revoca parcialmente la resolución que fijó puntos de prueba: elimina punto 2 (origen de fondos justificado), modifica punto 4 (inadmisibilidad de medio de prueba es cuestión previa, no probatoria), rechaza agregar nuevo punto sobre nulidad.

Apelación