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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 12-201810 abr 2019

Rioglass Solar Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos.

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol12-2018
Fecha sentencia10 abr 2019
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Confirmada, con costas

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza reclamación tributaria de Rioglass por no acreditar costos reales de producción para años 2015-2016, desestimando argumentos sobre extralimitación judicial y vulneración de confianza legítima.

Hechos

Rioglass Solar Chile SpA reclamó contra liquidación tributaria N° 545 de 2017 (impuesto 1ª categoría años 2015-2016) por monto de $6.863.751.304 en 'otras partidas'. El Servicio de Impuestos Internos rechazó la provisión de costos alegando falta de acreditación de costos reales incurridos y ajuste según artículo 30 inciso 3° Ley de Impuesto a la Renta. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. Rioglass apeló, argumentando que el tribunal se extralimitó resolviendo sobre costos directos no controvertidos, invocando vulneración de confianza legítima e error en evaluación de prueba.

Considerandos clave

La Corte sostiene que el tribunal respetó el principio de congruencia: aunque Rioglass alegó debatir solo la provisión de costos 2016, el Servicio expresamente cuestionó la acreditación de costos reales incurridos conforme artículo 30 inc. 3° LIR, siendo esta la verdadera controversia. El Servicio estableció que aceptó provisión 2015 pero exigía comprobación de costos reales 2016 con ajustes correspondientes. Ello no constituye extralimitación sino respeto del thema decidendum. Respecto confianza legítima: se trata de alegación nueva no presentada en primera instancia, por lo que es improcedente. Además, no hay cambio de criterio administrativo aplicable retroactivamente a situación análoga, sino distintas realidades fácticas entre años. En el fondo, la Corte valida que Rioglass no acreditó mediante contabilidad clara y controles auxiliares sus costos reales de fabricación de facetas, siendo obligación del contribuyente tal demostración.

Resolutivo

Se confirma con costas la sentencia apelada de 13 de septiembre de 2018, rechazando la reclamación tributaria de Rioglass. Queda firme el rechazo de la pretensión de reconocimiento de costos y la liquidación del Servicio.

Texto de la sentencia

Antofagasta, diez de abril de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que la parte reclamante, al apelar de la sentencia definitiva de autos, fundó su recurso, en primer lugar, en que la sentencia habría extendido su alcance a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Al efecto, señala que de la simple lectura de la liquidación N° 545 de 2017 aparece que la partida liquidada es solo una, a saber la Referencia N° 6 que corresponde a “Otras Partidas por un monto de $6.863.751.304”, la cual fue contendida en el punto de prueba fijado por el tribunal, agregándose la pérdida declarada por Rioglass, pero aquello es consistente con la rectificatoria que fuera propuesta por su representada, por lo que no existe controversia al efecto.

Añade que las otras partidas: costo directo, remuneraciones y depreciación financiera se tuvieron por conciliadas, de lo que sigue que las mismas nunca fueron materias de controversia por el tribunal, en diversos considerandos que cita.

Dice que la discusión de fondo sometida a la decisión del tribunal consiste en que la única materia discutida fue precisar el monto de la pertinencia de la provisión de costos aplicada por Rioglass por el año tributario 2016, mas nunca los costos directos, insumos y existencias, materias que no fueron objetos de la controversia.

SEGUNDO: Que, en términos generales, el tribunal está obligado a dictar su sentencia, como lo mandata el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al mérito del proceso, sin que pueda extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, lo que tiene por objeto consagrar el respeto del denominado principio de congruencia o correlación entre lo pretendido por las partes en el período de la discusión y lo resuelto por el tribunal, para así impedir, salvo las hipótesis legales, que el tribunal se aparte de la controversia resolviendo cuestiones distintas a lo solicitado.

Esto se vincula directamente al principio dispositivo, en virtud del cual son las partes, de modo exclusivo y excluyente, quienes determinan el thema decidendum, de modo que si el tribunal se aparta de lo propuesto por éstas, incurre en la incongruencia rechazada por el ordenamiento.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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