Promet Servicios SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 4-2019 |
| Fecha sentencia | 4 abr 2019 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho porque la apelación contra resolución de incidente de nulidad procesal debió interponerse subsidiariamente a reposición conforme al Código Tributario, requisito formal omitido.
Hechos
Promet Servicios SpA reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta contra el SII. El tribunal declaró inadmisible por extemporánea la reclamación inicial. Promet apeló, pero dicha apelación fue declarada desierta. Luego dedujo incidente de nulidad procesal, que fue rechazado (7 de marzo 2019). Promet apeló este rechazo sin presentar previamente reposición. La Corte de Apelaciones denegó la apelación (14 de marzo 2019). Promet recurrió de hecho ante esta Corte.
Considerandos clave
El tribunal analiza si la resolución que rechaza un incidente de nulidad procesal es susceptible de apelación. Aunque existe duda sobre si dicha resolución pone término al proceso (en cuyo caso cabría apelación subsidiaria a reposición conforme al artículo 139 del Código Tributario), el tribunal enfatiza que el Código Tributario contiene normas especiales que prevalecen sobre el Código de Procedimiento Civil. Destaca que el artículo 139 del Código Tributario exige que toda apelación se interponga subsidiariamente a reposición con la expresión 'siempre', lo que no deja margen de duda sobre la obligatoriedad del procedimiento. Como Promet no cumplió este requisito formal, la apelación fue correctamente rechazada como inadmisible.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Promet Servicios SpA, quedando firme la resolución de la Corte de Apelaciones que denegó la apelación del 14 de marzo de 2019. La sentencia que declaró extemporánea la reclamación inicial y las posteriores resoluciones quedan firmes.
Texto de la sentencia
Antofagasta, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Primero: Que se deduce recurso de hecho en autos sobre Procedimiento General de Reclamación, RIT GR-03-00045-2018 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta caratulados “Promet Servicios SpA con Servicio de Impuestos Internos”, en contra de la resolución del 14 de marzo del año en curso que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 7 de marzo que rechazó el incidente de nulidad procesal planteado en su parte, fundado en la improcedencia de declarar desierta la apelación que dedujo en su oportunidad contra la resolución que declaró inadmisible por extemporánea el reclamo que le dio inicio al juicio, al fundarse dicha sanción en una norma derogada, el inciso 3° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la naturaleza del incidente de nulidad procesal rechazado es de aquellos que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes toda vez que la resolución del mismo instituye derechos que terminan por concluir este proceso, por lo tanto la resolución que la rechaza resulta apelable.
Segundo: Que en su informe, el Juez recurrido cita lo dispuesto en los artículos 132, 133, 137 y 139 del Código Tributario para concluir que respecto de la resolución impugnada solo cabría el recurso de reposición por no enmarcarse dentro de las normas de excepción establecidas en el artículo 133 recién señalado y, para el caso de entenderse que se trata de aquellas contenidas en el inciso segundo del artículo 139, el recurso deducido debía haber sido presentado en forma subsidiaria al recurso de reposición, lo que no fue cumplido por el recurrente.
Tercero: Que el argumento del recurrente se sustenta en que la resolución impugnada tendría la naturaleza de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes para las partes, y en tal entendido asume aun sin citar las normas legales pertinentes, que resultarían aplicables aquellas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tratándose de un procedimiento de reclamación que se rige por normas especiales, corresponde aplicar éstas en desmedro de aquellas comunes establecidas en el Código señalado. De tal forma, regulado que fuere el recurso de apelación por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, cabe analizar si la resolución impugnada es susceptible del recurso interpuesto.
Cuarto: Que debe señalarse en primer término que resulta dudoso concluir que la resolución apelada, que rechaza un incidente de nulidad procesal de un procedimiento ya concluido al haberse declarado por sentencia ejecutoriada la extemporaneidad del reclamo que le dio inicio, ponga término al proceso en los términos del artículo 139 del Código Tributario, toda vez que la que pone fin al mismo es precisamente aquella que resuelve la extemporaneidad, resolución que según consta en autos quedó a firme tras declararse desierta la apelación presentada en su contra.
No obstante lo señalado, y aún cuando se entendiera que sí le pone término, el recurso intentado debe ejercerse en forma subsidiaria al de reposición de acuerdo al texto expreso de la norma que establece que “…de interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo”.
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