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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 8-201824 dic 2018

Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol8-2018
Fecha sentencia24 dic 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó en parte los reclamos tributarios por falta de prueba suficiente e idónea respecto de gastos en honorarios y costos, acogiendo parcialmente la inadmisibilidad de documentos no presentados en fiscalización.

Hechos

Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. y John Pasten Díaz fueron fiscalizados por el SII en años tributarios 2014-2015 (liquidaciones 546-554). El SII rechazó partidas de gastos por honorarios, asesorías y costos. En primera instancia, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta (sentencia 24 julio 2018) acogió inadmisibilidad de parte de la prueba y rechazó parcialmente los reclamos. La sociedad y John Pasten apelaron a Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Considerandos clave

La Corte analiza dos cuestiones principales: (1) Inadmisibilidad de prueba: confirma que la Citación 114 fue determinada y específica, por lo que documentos no aportados en fiscalización pero presentados en reclamo son inadmisibles conforme artículo 132 CT. (2) Prueba insuficiente: sostiene que el tribunal a quo no exigió antecedentes específicos, sino simplemente concluyó que la prueba aportada era insuficiente para acreditar gastos necesarios. Respecto a los honorarios de John Pasten y sus hijos, la Corte concluye que boletas y contrato no acreditan la indispensabilidad para generar renta, debiendo el contribuyente desviruar presunción conforme artículo 21 CT. Rechaza alegación de falta de motivación de liquidaciones, encontrándolas suficientemente fundamentadas.

Resolutivo

Se confirma con costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, dejando firmes el rechazo parcial de reclamos por insuficiencia probatoria y la acogida de inadmisibilidad de documentación no presentada en fiscalización.

Texto de la sentencia

Antofagasta, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada en causa RIT gr 03-00034-2017, RUC 17-9-0001430-0, el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en cuanto al reclamo presentado por Alejandro Correa Candía en representación Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en contra de las liquidaciones Nos. 551 a 554, acogió la inadmisibilidad probatoria alegada e hizo lugar en parte al reclamo, respecto de determinadas operaciones, debiendo realizarse los ajustes a las bases imponibles, manteniendo en lo demás, las liquidaciones ya indicadas. Asimismo rechazó, sin costas el reclamo presentado por Alejandro Rojas Henríquez en representación de John Alexis Pasten Díaz en contra de las liquidaciones 546 a 548, dejando a firme los acertamientos practicados por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que por causarle agravio la sentencia ya indicada, Alejandro Rojas Henríquez, en representación de John Pasten Díaz, apela en su contra a objeto que esta Corte la revoque y acoja la reclamación tributaria, en todas sus partes, con expresa condenación en costas de la contraria.

En la apelación, el contribuyente recurrente indica que el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones 546 a 548, de 31 de agosto de 2017, “desestimó los gastos efectuados por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en relación a la prestación de servicios de los señores John Pasten Díaz, Felipe Y Roberto, ambos Pasten Labra, todos los cuales emitieron las respectivas boletas de honorarios por los servicios que desarrollaron en favor de la sociedad referida.” Agrega que la sentencia recurrida en su considerando centésimo octogésimo sexto, concluye que dichos gastos no fueron suficientes ni idóneos para acreditar que los pagos realizados por la sociedad a John Pasten Díaz y a sus hijos, por concepto de honorarios, hayan sido necesarios para justificar la renta, respecto de lo cual, precisa que ello importó desestimar la prueba aportada, para justificar que el gasto de los prestadores de servicios, era suficientemente idóneo para “acreditar el servicios que constaba en el contrato comercial respectivo de gestión financiera”, no objetado. Refiere que los documentos que justifican los gastos cumplen los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la ley de Impuestos a la Renta, Manifiesta que lo expresado en el considerando ya indicado, aparte de que nunca explica ni menos fundamenta, cae en juicios de valoración absolutamente subjetivos y carente de todo sustento de la realidad de los negocios financieros y de inversión, ”como la desestimación que hace de los prestadores en su calidad de estudiantes, apartándose toda lógica de experiencia que tiene los integrantes de una empresa familiar, que aunque no tengan los estudios de post grados que este sentenciador necesita ver, cuentan con una dilatada experiencia en el mundo de los negocios que avalan la asesoría que prestan como equipo multidisciplinario”; que John Pasten Díaz, es ingeniero de ejecución industrial de la Universidad de Antofagasta, con Master en Administración de Negocios de la Universidad Adolfo Ibáñez y certificado en el mundo gerencia con Asset Management Fundamentals, Certificaat 9005 por la NCMV Internacional entre otras competencias y con experiencia dilatada en negocios de inversión y en la industria minera, prestando servicios de asesoría a la sociedad, juntos con sus hijos, los que eran necesarios para la renta de los años tributarios materia de la Litis. Afirma el apelante, que el sentenciador de mérito no ha expresado las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia sobre las que sustenta su fallo, confundiendo la sana crítica con la apreciación en conciencia, que tampoco se ponderaron el “Informe final Análisis de Modelo de Negocios”, que en concepto del recurrente acredita ser necesario el servicio para la generación de la renta y la Carta de la sociedad declarando la suficiencia del servicio prestado, vulnerando lo prescrito en el inciso 15 del artículo 132 del Código Tributario.

TERCERO: Que por causarle agravio la sentencia ya indicada, Jorge Ortega Orellana en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., apela en su contra a objeto que esta Corte de Apelaciones la revoque y en su lugar, acoja en todas sus partes el reclamo, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones 551 a 554, con costas.

En su apelación, el contribuyente recurrente afirma que en fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, éste estimó que no se logró acreditar partidas cuestionadas, determinando una diferencia de impuestos de primera categoría de $ 1.740.695.132, incluido reajuste e intereses, ante lo cual dedujo reposición administrativa en contra las liquidaciones 551 a 554, recurso que fue resulto mediante Resolución Exenta 86.517, de 7 de diciembre de 2017, en la que se acogió en parte sus alegaciones, en la forma que indica. Agrega que por la parte no concedida de su reposición dedujo reclamación tributaria en contra de la II Dirección Regional Antofagasta, basado en alegaciones que mencionan expresamente; que el Tribunal a quo determinó los hechos controvertidos, reseñándolo al igual que lo resuelto en la sentencia.

Como fundamentos de la apelación, sostiene la sociedad recurrente, que la sentencia recurrida adolece de errores en la apreciación de la prueba. Plantea al efecto que las partidas no acogidas, se debieron a que, según el tribunal a quo, no se rindió prueba suficiente e idónea, aseveración en la que subyace primero, la exigencia de “antecedentes que necesariamente no son los únicos.,.. que permiten dar por acreditada una partida determinada”, afirmando que aportó documentación para acreditar la efectividad de las operaciones, pero el Servicio al exigir que sea mayor, en el fondo se refiere a un documento en particular lo que resulta posible para el juzgador, que debe apreciar la prueba conforme a la sana crítica, no siendo posible que el tribunal tenga el mismo criterio del Servicio. En segundo lugar, se incurre en una errónea aplicación del artículo 21 en relación con el artículo 132, ambos del Código Tributario, pues la primera disposición legal indica contempla dos incisos, uno relativo a la fiscalización y el segundo, en su parte final, dice relación con que el contribuyente debe desvirtuar con prueba suficiente, las impugnaciones del Servicio, para anular o modificar la liquidación o reliquidación, existiendo libertad en los medios probatorios, que deben ser apreciados conforme a las normas de la sana crítica. Afirma, que cuando el tribunal a quo exige aporte de ante cedentes, soslaya la prueba aportada, que, en su concepto es suficiente e idónea para acreditar de manera fehaciente las partidas liquidadas, trasgrediendo su libertad probatoria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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