Barrios Cargos LTDA. con Servico de Impuestos Internos. (reclamo Liquidaciones)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 1381-2012 |
| Fecha sentencia | 19 jun 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Antofagasta, a diecinueve de junio del año dos mil trece.
Se reproduce la sentencia apelada eliminándose su considerando primero y en la parte resolutiva en su numeral primero la referencia al vocablo “primero”.
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en subsidio de la reposición por parte de la empresa Flota Barrios Agencias Comerciales Ltda., en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre del año 2011 que dictó el Director Regional del Servicio de Impuestos de Internos, en la cual se resolvió sólo hacer lugar en parte al reclamo de fojas 134 y siguientes respecto de la liquidación Nº 264 del 27 de junio del año 2007, de la sociedad Barrios Cargo Ltda.; y al reclamo de fojas 209 y siguientes respecto a las liquidaciones números 130 y 131 del 31 de julio del año 2009, de fojas 238 y siguientes respecto de las liquidaciones números 132 y 133, de fojas 267 y siguientes respecto de las liquidaciones números 136 y 137, de fojas 325 y siguientes respecto de la liquidación números 129, deducidas por Francisco Barrios Acosta, Clara Barrios Andrade, Patricio Barrios Andrade, Giglia Barrios Andrade y Mónica Barrios Acosta; rechazando en lo demás.
SEGUNDO: Que en cuanto a la Referencia Nº 1 Liquidación 264: Agregar concepto de pérdida de arrastre por la suma de $4.833.568.381, funda su apelación en la improcedencia de la liquidación realizada por el Servicio, basando su recurso en que el sentenciador sólo acogió en parte lo alegado respecto al concepto de “pérdida de arrastre”. En efecto, expresa el recurrente que el sentenciador tributario aceptó la pérdida de arrastre declarada en los años tributarios 2001 a 2006, por un monto total de $2.682.650.594, pero no hizo lo mismo en aquella referida a los años tributarios 1994 a 2000, lo que constituye un agravio que debe ser reparado vía apelación, toda vez que si validó la pérdida declarada en los años tributarios 2001 a 2006, debe validarse al mismo tiempo la de arrastre del período anterior. Por lo tanto, corresponde a un período que va más allá del período validado que tiene el SII para cobrar impuestos, pues se trata de pérdidas que se produjeron entre los años 1994 a 2000.
TERCERO: Que respecto a la Referencia N° 8: Agregado por concepto de cargo a pérdida por combustible petróleo diesel, partida N° A.3.18, periodo diciembre de 2005. Esta referencia corresponde al combustible (diesel) que la reclamante ha debido soportar producto de las operaciones que normalmente efectúa y que en definitiva generan las rentas afectas al impuesto de Primera Categoría. Dichos gastos se acreditan fehacientemente con las facturas que fueron oportunamente registradas en el libro de compras y consideradas en las correspondientes declaraciones de impuestos y que se acompañaron en la oportunidad procesal pertinente. Conforme se aprecia de las propias facturas, el monto a que asciende dichos gastos efectivamente asciende a $22.857.427. Al no haber considerado el informe, los documentos tributarios acompañados, según consta del considerando décimo de la sentencia, se ha incurrido en una omisión que debe ser corregido mediante el recurso de apelación.
CUARTO: Que en cuanto a la Referencia N° 9: Agregado por concepto de cargo a pérdida de la cuenta Servicios Mantención y Reparación y cuenta Transporte de carga terceros, partida N° A.3.19, periodo diciembre de 2005. Respecto a esta referencia señala que dichos gastos corresponden a los servicios de mantención y reparación que la empresa reclamante ha debido soportar producto de las operaciones que normalmente efectúa y que en definitiva generan las rentas afectas al impuesto de Primera Categoría. Dichos gastos se acreditan fehacientemente con las facturas emitidas por los prestadores de los servicios, que fueron oportunamente registradas en el libro de compras y consideradas en las correspondientes declaraciones de impuestos y cuyo detalle se acompañó en el reclamo. Señala que conforme se aprecia del detalle de estas facturas, el monto a que asciende dichos gastos efectivamente por los siguientes valores: Servicio de Mantención: $1.142.083, Servicio de Transporte: $ 29.964. En la sentencia recurrida se dice que en el proceso no se aportaron los respaldos correspondientes, lo cual no es efectivo, toda vez que según el mismo fallo, en su considerando noveno y décimo se deja constancia de que la sociedad reclamante acompaño los documentos que acreditan el cargo a gasto de esas facturas.
Además se pidió que se trajeran a la vista los autos sobre reclamo interpuesto por SERCABÚS Ltda., empresa relacionada con la reclamante, toda vez que en dicho expediente igualmente constaba la documentación sustentatoria de estas operaciones, cuestión que el Tribunal de la instancia no realizó.
QUINTO: Que en aquello que dice referencia al N°2, de los Ingresos Agregados por el Servicio de Impuestos Internos, incluidos por concepto de ingreso en ventas de activo fijo, referencia A.2.1, periodo noviembre de 2005. Al efecto el recurrente señala que si bien reconoce que efectivamente en el período liquidado la empresa reclamante obtuvo un ingreso por concepto de la venta de un bien raíz, en la fecha y por el monto señalado por el SII, no es menos cierto que en su determinación el Servicio incurrió en una omisión de un antecedente fundamental a toda operación de compraventa, cual es no considerar que el bien enajenado tiene un costo. En efecto, si bien el precio de venta del inmueble Rol Avalúo 2410025 ascendió a $446..928.371, no es menos cierto que dicha especie tenía un costo tributario, según se aprecia en el libro de inventarios que se acompañó a los autos, de $223.195.900, de lo que se desprende que la renta que efectivamente corresponde agregar es la suma de $223.732.471. Esto se acredita fehacientemente si se toma en consideración que el bien en cuestión que el bien fue adquirido por la sociedad el 31.07.03, conforme consta en escritura pública suscrita ante Notario Público, en la que en la cláusula Tercera se indica que su precio de venta es de 19.320 UF, que a dicha fecha ascendía a $327.267.083. Por lo anterior, si bien es procedente agregar la renta por dicho concepto, el monto de ésta es la diferencia entre el precio de venta y el costo del bien enajenado. La sentencia sólo se señala que concuerda con el informe evacuado por la Unidad Fiscalizadora, en cuanto a que la reclamante debió acompañar el libro de Inventario y Balance al 31.12.05, en circunstancias que el Libro sí fue acompañado, por lo que corresponde acoger el reclamo en esta parte.
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