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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 314-201231 dic 2012

Sociedad Medica Glama LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo de Liquidaciones)

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol314-2012
Fecha sentencia31 dic 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que el reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 474 y siguiente, dictada por el Director Subrogante Regional del Servicio de Impuestos Internos señor Cristian Gómez Castillo quien, en calidad de Juez Tributario, conoció de los reclamos deducidos por la Sociedad Médica Glama Ltda. en contra de las liquidaciones de impuestos números 406 a 408 y por doña Gladys Villarroel Espinoza en contra de las liquidaciones números 482 a 484. Funda su agravio, en primer lugar, en la nulidad que adolece todo el proceso sustanciado por el referido Juez, por cuanto a fojas 456, 463 y 466 se dictaron resoluciones por juez inhabilitado, no se cumplió lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en cuanto a proveer nuevamente los escritos de reclamos limitándose sólo atener por interpuestos tales acciones, sin resolver las demás peticiones planteadas en el mismo escrito. Además refiere que el Juez de la instancia tuvo por rendido uno de los dos informes evacuados por la unidad fiscalizadora del Servicio, poniendo solo éste en conocimiento de la reclamante y, lo que a su juicio resulta más agraviante de todo, no se notificó de modo alguno a la reclamante Gladys Villarroel Espinoza de las resoluciones dictadas durante la tramitación de la presente causa, especialmente aquella que recibió la causa a prueba, o bien esta se hizo en un domicilio distinto a aquel informado ante el Servicio de Impuestos Internos o informado al tribunal en el escrito de reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, todo lo cual obsta a que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo, legalmente tramitado, que en modo alguno pueden ser obviadas, debiendo necesariamente invalidar todo lo obrado y retrotraer la causa al estado de darse cumplimiento a lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, por la vía de la nulidad procesal alegada, de la nulidad de oficio o del recurso de apelación deducido.

SEGUNDO: Que habiendo alegado la nulidad procesal, se debe tener presente que para declarar la de un acto jurídico-procesal se requiere que el vicio afecte el debido proceso, esto es, transgreda el derecho de cualquiera de las partes o que el acto no haya cumplido su finalidad y que el vicio no pueda ser subsanado sino declarando la del proceso o del juicio. Para ello, entre otros requisitos, debe ser alegada dentro del plazo fatal de quinto días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamarla tuvo conocimiento del vicio, según lo previene el inciso 2° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Además, quien invoca la nulidad no debe haber originado el vicio o concurrido a su materialización y no debe haberse convalidado tácita o expresamente.

TERCERO: Que en cuanto a la nulidad del procedimiento fundada en haberse dictado las resoluciones escritas a fojas 456, 463 y 466 por juez inhabilitado y en haberse tenido por acompañado sólo uno de los dos informes agregados al proceso, baste para desestimar tal alegación, la corrección de oficio realizada por el Tribunal de la instancia a fojas 470, anulándose con ello las que se ha referido, salvándose los errores que ahora se denuncian como fundamento, sin que respecto de ellas se recurriera dentro de plazo legal a través de los recursos ordinarios que franquea la ley, más aún si tal resolución fue notificada por carta certificada a doña Gladys Villarroel Espinoza en representación de Sociedad Médica Glama Ltda., a su domicilio de calle Manuel Antonio Matta N° 1945, oficina 803, Antofagasta.

Refuerza la conclusión anterior, el hecho que los supuestos vicios alegados no ocasionaron perjuicio alguno a la parte reclamante, desde que a fojas 464 realizó los descargos y observaciones a los informes N° 1 y 2 acompañados por la unidad fiscalizadora, no obstante habérsele puesto en conocimiento sólo el segundo de ellos, por lo que, además de haberse rectificado tal omisión a fojas 470, ella no acarreó perjuicio alguno al recurrente y fue convalidada tácitamente.

CUARTO: Que asimismo, se ha promovido la nulidad procesal fundada en no haberse cumplido con lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, a través de la cual se invalida de oficio lo obrado en autos, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas 33, esto es el reclamo presentado por el contribuyente Sociedad Médica Glama Ltda., sea proveída por juez competente, por cuanto el Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos sólo se limitó a tener por interpuestos los reclamos deducidos por la referida sociedad médica en contra de las liquidaciones N° 406 a 408 y por la contribuyente Gladys Villarroel Espinoza respecto de las liquidaciones N° 482 a 484, sin pronunciarse sobre las demás peticiones planteadas en los otrosíes de fojas 33 y fojas 269, consistente en la recepción de la causa a prueba, acompaña documentos, petición subsidiaria de condonación total de los intereses, sanciones y multas y delegación de poder.

Al respecto, si bien a fojas 431 se observa a primera vista la omisión acusada, lo cierto es que con posterioridad, del estudio de todas las actuaciones procesales realizadas, se desprende que tales omisiones fueron superadas por el Tribunal, convalidadas por el reclamante y en definitiva no acarrearon perjuicio alguno a los derechos adjetivos del recurrente que pueda ser enmendables con la declaración de nulidad que solicita. En efecto, el Tribunal de la instancia a fojas 471 recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, tal y como lo faculta el artículo 132 del Código Tributario y como fue solicitado por la parte reclamante a fojas 33 y 269. Asimismo, los documentos acompañados a los reclamos, fueron agregados de oficio por el Tribunal a fojas 472, por lo que el agravio alegado no es tal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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