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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 860-201125 jul 2012

Paez Lopez, Juan con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo de Liquidaciones)

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol860-2011
Fecha sentencia25 jul 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Antofagasta, veinticinco de julio de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la línea 6, 7 y 8 del considerando octavo, que se eliminan, y en su lugar, y se tiene además presente:

I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:

PRIMERO: Que en el recurso de apelación, el recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada, a objeto que se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por haberse incluido en ellas operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pues en la Planta de Revisión Técnica que dirige no presta un servicio de aquellos previstos en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825, por cuanto desarrolla tal actividad en virtud de un contrato de concesión al haberse adjudicado la licitación que realizó el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, además de constituir una obligación para el poseedor de un vehículo que no le es posible sustraerse para poder circular por la vía pública, a diferencia de lo que ocurre en los servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado; además por esta prestación no se paga una remuneración, interés, prima o comisión sino una tarifa que es el precio unitario fijado por la autoridad, y no corresponde a un servicio relacionado con alguna de las actividades del N° 3 y 4 del artículo 20 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, como lo ha declarado el sentenciador al asimilarlo a las actividades que realiza un laboratorio, previstas en el numeral 4 de la disposición de la Ley del Impuesto a la Renta antes señalado.

SEGUNDO: Que no obstante corresponder a una pretensión distinta a las que fundamentan el reclamo que se ha conocido en autos, lo que resulta suficiente para desestimarla al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo prevenido en el artículo 148 del Código Tributario, es preciso tener presente que los servicios prestados por una planta de revisión técnica como la que detenta el reclamante, son operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado. Ello por cuanto concurren todos los requisitos de un hecho gravado básico de servicio, en los términos previstos en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825, esto es, existió una acción o prestación que el reclamante realizó a favor de otras personas consistente en analizar técnicamente los vehículos que se sometieron a evaluación, informando si se encontraban aprobados o rechazados para circular por vías públicas, siendo irrelevante para este análisis si ésta evaluación resulta obligatoria o no para quien contrata el servicio o si es prestado por una entidad de carácter público o privado, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del D.L. 825. Asimismo el reclamante por el servicio que presta percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, como es el caso de una tarifa, la que ingresa a su patrimonio y no al patrimonio fiscal como en el caso de una tasa. Finalmente, el servicio que presta el reclamante provienen del ejercicio de las actividades comprendidas en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues se asimila a las actividades que realizan los laboratorios, pues la revisión técnica se efectúa mediante pruebas visuales e instrumentales de carácter científico y técnico, lo que a través de sensores que escanean las señales del vehículo, entregan una serie de parámetros que determinan el estado del mismo los que son posteriormente informados al poseedor del vehículo, todas características que se ajustan a las labores realizadas por un laboratorio.

Refuerza la conclusión anterior el mérito de autos, pues ha sido el propio contribuyente reclamante quien inicialmente ha cuestionado que las liquidaciones sólo por haber considerado prestaciones que realizó gratuitamente de conformidad al artículo 10 del D.S. 156 de 1990, las que a su juicio debieron ser excluidas de la liquidación, lo que necesariamente importa un reconocimiento del hecho de encontrarse afecto al Impuesto al Valor Agregado que ahora en forma tardía desconoce, lo que atenta contra su propio actuar como contribuyente ante la administración tributaria, todas razones por las que se desestimará la presente alegación.

TERCERO: Que tampoco será oído el recurrente en cuanto sostuvo que la tarifa percibida por las prestaciones realizadas tiene la naturaleza jurídica de tasa, no de un impuesto. Ello por cuanto tasa es una especie de tributo que consiste en la prestación pecuniaria que el Estado exige a quienes hacen uso actual de un servicio público, en otros términos es el estado quien exige un pago como contrapartida de un servicio individual y personal a quien paga, lo que lo distingue del impuesto como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, que es una carga pecuniaria de carácter general que se impone con la finalidad de financiar las necesidades del Estado. En el caso de marras el reclamante es un particular quien actúa a través de una concesión que le fue previamente adjudicada según las bases de licitación pública convocada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en virtud de ella ejerce una actividad privada, por las que percibe para sí la tarifa o remuneración que cobra por cada revisión técnica que realiza, lo que en ningún caso ingresa al patrimonio fiscal, exigencia indispensable que determina la existencia de una tasa.

CUARTO: Que por lo anteriormente razonado, se rechazará la solicitud del recurrente en orden a declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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