Ljubetic Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo de Liquidaciones)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 313-2012 |
| Fecha sentencia | 13 ago 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Antofagasta, trece de agosto de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando “Decimo Primero”, que se elimina, pasando los considerados posteriores a ser Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, respectivamente; se agrega en la parte expositiva del fallo, en el detalle contenido en el primer recuadro de las facturas objetadas al Proveedor Juan Contreras Molina que se lee a fojas 144 vuelta (ref. 1-2), la factura N° 1024 emitida en el mes de octubre de 2007, por el monto neto $23.600.000, IVA de $4.484.000 y un total de $28.084.000 y se rectifica el guarismo “925” que se lee en la línea 22 del considerando décimo el que se sustituye por “825”, y en su lugar.
Primero: Que el contribuyente Ljubetic Comercial S.A. ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, con fecha 16 de septiembre del año 2011, quien en calidad de Juez Tributario, resolvió acoger el reclamo deducido en contra de las liquidaciones 138 y 139 y desestimar el mismo en todo lo demás. Solicita el recurrente que se revoque la sentencia apelada, en cuanto se desestimó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 140 a 153.
Fundando su agravio, en primer lugar, en que los impuestos determinados a través de las liquidaciones números 140, 141, 142, 143, 145, 148, 149, 150 y 151, se fundó en que siete facturas emitidas por el proveedor Juan Luis Contreras Molina y tres facturas emitidas por el Proveedor Patricio Rojas Valenzuela, que había registrado en su contabilidad por operaciones realizadas en el periodo respectivo, fueron calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas, en virtud de la información entregada por la IV Dirección Regional de La Serena, jurisdicción a la que pertenecen los emisores de las facturas, en orden que las mismas no fueron declaradas, el emisor no realiza actividad comercial alguna o no posee infraestructura para realizar transacciones por valores tan significativos como los consignados en ellas y la denuncia presentada por Patricio Rojas Valenzuela en cuanto a que le fueron arrancadas de su talonario varias facturas para su posterior comercialización, probablemente por Juan Luis Contreras Molina, quien con anterioridad fue objeto de querella por parte del Servicio de Impuestos Internos, calificación de falsedad que fue ratificada por el sentenciador de la instancia, quien además desestimó el reclamo por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones a través de antecedentes fidedignos y no haberse dado cumplimiento por su representada con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en circunstancias que a su juicio rindió prueba documental y testimonial suficiente que acredita los hechos económicos que dan cuenta las facturas dubitadas.
Asimismo, el apelante alega que respecto de la calificación de falsedad material de las mismas facturas, no es posible que se responsabilice del actuar irregular de terceros que han actuado fraudulentamente con el ánimo de defraudar los intereses fiscales, más aún si las facturas tenían apariencia de verdaderas y el propio Servicio Impuestos internos informó que respecto de ellas inició la acción criminal respectiva.
Señala además, respecto de la liquidación número 140 que comprende facturas emitida por Banco Estado de Chile, cuyo crédito fiscal fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, refiere que la operación que da cuenta la factura sí existió, por lo que no resulta procedente aplicar el artículo 23 N° 5 del D.L 825, no habiéndose especificado además en la liquidación referida, el motivo por el cual se impugna la misma, ni los fundamentos por los cuales el fiscalizador la incluyó dentro de las hipótesis de la disposición antes citada.
Finalmente sustenta su agravio en que las facturas por Paris S.A. y Toledo y Cia Ltda., que fueran comprendidas en las liquidaciones número 143 y 148, corresponden a la compra de un colchón Box Spring y una motocicleta que eran necesarias para desarrollar las actividades propias de su giro comercial. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado, declarando se deje sin efectos las liquidaciones reclamadas números 140 a 153, con costas.
Segundo: Que en cuanto a las facturas calificadas por el sentenciador de material e ideológicamente falsas, es preciso tener presente que el artículo 23 N°5 inciso primero del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”, estableciendo en el inciso segundo y tercero de la misma disposición, un mecanismo de protección en favor de los contribuyentes que, habiendo realizado una operación fidedigna que le otorga derecho a crédito fiscal, hubieren sido sorprendidos con facturas que resulten ser materialmente falsas. Con ello se consagra una presunción de buena fe en favor de quien han pagado una factura mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, y que hayan cumplido las demás exigencias legales, conforme a las cuales conserva su derecho a crédito fiscal, aun cuando la factura sustentatoria del mismo resulte ser materialmente falsa.
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