Solar Arcos, Ricardo con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo de Liquidaciones)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 859-2011 |
| Fecha sentencia | 28 may 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Antofagasta, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
PRIMERO: Que el reclamante sostiene que todo el proceso sustanciado por don Oscar Urdanivia Noriega, -quien en calidad de Juez Tributario conoció el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de impuestos N° 22 a 29 y 33 a 53, de fecha primero de abril del año dos mil cuatro-, adolece de nulidad, por cuanto su falta de independencia orgánica e imparcialidad necesaria para conocer de los antecedentes expuestos en el reclamo deducido respecto de un acto administrativo –liquidaciones de impuestos-, dictada por el mismo órgano del que depende, lo trasforma en juez y parte interesada, infringiéndose con ello el N° 1 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 5, 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, disposiciones todas en las que se sustentan las normas de un racional y justo procedimiento. Asimismo, señala que de la interpretación de las normas constitucionales antes referidas y de aquellas contenidas en la Ley 20.322, se debe colegir que las facultades del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para resolver las reclamaciones presentadas por los contribuyentes, contenidas en el artículo 6 letra B N° 7 y en el artículo 115 del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas. Por lo anterior, solicita se anule todo lo obrado en autos desde la resolución que provee el reclamo por él presentado, remitiéndose los antecedentes al Tribunal Tributario y Aduanero para su conocimiento y resolución.
SEGUNDO: Que por sentencia dictada en estos autos por la Excma. Corte Suprema con fecha 21 de octubre del año 2008 que rola a fs. 385 y siguientes, se invalidó de oficio la sentencia -dictada por un funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos-, y el procedimiento, y se repuso la causa al estado que la presentación por la cual se reclama de las liquidaciones de impuestos sea proveída por el juez competente, es decir, por el Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, lo que así ocurrió.
TERCERO: Que del estudio armónico de los artículos 6° letra B) N° 7 y 115 y siguientes del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición del reclamo, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, se desprende que las facultades jurisdiccionales que detentan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos fueron entregadas por ley, en consecuencia, son aquéllos en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, en tanto no se encontraba vigente la reforma introducida por la Ley 20.322. Por ende, se está en presencia de un juez tributario dotado en su origen de jurisdicción, en virtud de la propia ley.
CUARTO: Que por lo anteriormente razonado, se rechazará la solicitud del recurrente de nulidad de derecho público, alegación que por lo demás debe ser materia de un juicio de lato conocimiento.
QUINTO: Que según es posible deducir de lo planteado en la apelación, el recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada, a objeto que se declare la nulidad de la liquidación reclamada, por haberse vulnerado el Artículo Único de la Ley 18.320 sobre Normas que incentivan el Cumplimiento Tributario, al haberse emitido y notificado la liquidación fuera del plazo fatal de seis meses que establece el numeral 4 de la señalada disposición, lo que transforma en extemporánea y nula las liquidaciones objeto del reclamo, todo lo cual no fue advertido por el sentenciador de la instancia, lo que debe ser enmendado.
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