Centro Medico Licancabur S.A. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 9-2013 |
| Fecha sentencia | 17 dic 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Antofagasta confirma sentencia que rechaza reclamo tributario del contribuyente por liquidaciones válidas, desestimando agravios de falta de fundamentación y vicio de ultrapetita.
Hechos
Centro Médico Licancabur S.A. reclamó contra liquidaciones números 6378, 6379, 6380 y 6381 practicadas por el SII por gastos del ejercicio 2010 (tributario 2011). El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta rechazó el reclamo el 14 de mayo de 2013. El contribuyente apeló argumentando que la sentencia estimó válidas liquidaciones carentes de fundamentación y que incurrió en ultrapetita al resolver con argumentos distintos a los del SII, mutando su función jurisdiccional.
Considerandos clave
La Corte rechaza el agravio de falta de fundamentación, considerando que cualquier omisión en los fundamentos no produjo perjuicio real al reclamante ni imposibilitó ejercer facultades legales, toda vez que los gastos rechazados corresponden a período tributario distinto al que se pretendía acreditar con documentación. Además, la liquidación contiene todos los elementos necesarios para su entendimiento, desarrollados en anexos integrantes. Respecto al vicio de ultrapetita, la Corte afirma que tal causal existe cuando la sentencia falla fuera de lo pedido o varía la causa de pedir. Sin embargo, tras comparar pretensiones de las partes con lo resuelto, concluye que no existe discordancia: lo ordenado se encuadra en las peticiones formuladas. Las apreciaciones del sentenciador sobre prueba aportada no constituyen extralimitación sino ejercicio legítimo de facultades jurisdiccionales inherentes.
Resolutivo
Se rechaza recurso de apelación sin costas. Se confirma sentencia de primera instancia que desestimó reclamo tributario, quedando firme la validez de las liquidaciones impugnadas.
Texto de la sentencia
Antofagasta, diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que el contribuyente Centro Médico Licancabur S.A. ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que resolvió rechazar el reclamo deducido en contra de las liquidaciones números 6378, 6379, 6380 y 6381 practicadas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Calama.
Funda la apelación en que la sentencia ha incurrido en dos agravios que justifican su revocación; en primer lugar al concluir la sentencia que actos administrativos impugnados han nacido válidamente a la vida del derecho, permitiendo su acertada inteligencia y, en caso alguno, ha dejado en la indefensión a la parte reclamante, estimando que cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, no obstante que carecen de la fundamentación necesaria; en segundo lugar, por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de ultrapetita por haber sido dictada, utilizando argumentos distintos a los alegados por el Servicio de Impuestos Internos, lo que implica que la sentencia salió de los límites de la Litis, mutando su misión jurisdiccional por una función fiscalizadora, al agregar cuestiones no debatidas por las partes a lo largo del litigio, resultando la sentencia incongruente con el mérito del proceso.
Por todo lo anterior, solicita se enmiende el fallo apelado con arreglo a derecho y lo revoque en su totalidad, específicamente en lo referido a considerar que las liquidaciones han nacido válidamente a la vida del derecho, en subsidio, se anule la sentencia en razón de que incurre en el vicio de extrapetita, dictando una nueva sentencia que acoja íntegramente el reclamo presentado con sus intereses y costas.
SEGUNDO: Que deberá desestimarse la nulidad de la liquidación reclamada, desde que de haber existido cualquier omisión en lo referente a los fundamentos que debe contener toda liquidación de impuestos, como acto administrativo que es, lo cierto que ésta no ha producido perjuicio alguno para el reclamante, ni menos la imposibilidad de ejercer las facultades previstas en el artículo 127 del Código Tributario, desde que los impuestos determinados en la liquidación reclamada dicen relación con gastos rechazados registrados en la contabilidad del año comercial 2010, tributario 2011, determinación que en caso alguno puede comprender los errores que pudo haber incurrido el contribuyente respecto a su declaración de impuestos correspondientes al año comercial 2008, a cuyo periodo corresponden los gastos que se pretenden acreditar con la documental agregada a fojas 155 y siguiente.
TERCERO: Que a mayor abundamiento, del mérito de la liquidación practicada en autos aparece que contiene todos los elementos necesarios para un cabal entendimiento y conocimiento de los hechos que se imputan, los que por lo demás se desarrollan en los anexos de dicha liquidación, los que forman parte integrante de la misma.
CUARTO: Que en cuanto al agravio sustentado en haberse incurrido en ultrapetita, tal infracción se encuentra configurada como vicio de nulidad, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada "ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley", según lo establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Cómo resuelve este tribunal
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