Administradora de Supermercado Hiper Limitada con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 4-2014 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Antofagasta confirma el rechazo de la devolución tributaria solicitada por falta de acreditación contable de la exactitud de la declaración de renta, desestimando la nulidad por insuficiente fundamentación de la resolución administrativa y reconociendo la legitimación de la recurrente como continuadora legal por fusión.
Hechos
Hipermercado Calama Limitada solicitó devolución de $67.828.099 (PPM en exceso y créditos SENCE) en su declaración de renta 2010. El SII rechazó la devolución mediante Resolución N° 1.033 de 29 de abril de 2013, alegando que no se aportaron antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la declaración y por observaciones genéricas en códigos A73, A74 y D04. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación con fundamento en falta de legitimación (alegando que no se acreditaron debidamente las fusiones de 1 y 3 de agosto de 2011). Administradora de Supermercados Hiper Limitada apeló en su calidad de continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada.
Considerandos clave
La Corte desestima la nulidad de la resolución administrativa por insuficiente fundamentación, estimando que expresó los antecedentes mínimos necesarios (artículos 11, 16 y 41 de Ley 19.880). Reconoce la legitimación activa de la apelante mediante acreditación de las fusiones por absorción (documentos protocolizados e inscritos en el Conservador de Santiago en 2011), descartando el carácter personalísimo de los créditos tributarios según la naturaleza sucesoria de la fusión (artículo 99 Ley 18.046). Sin embargo, desestima el fondo de la reclamación porque la sociedad no acompañó libros de contabilidad ni documentos respaldatorios que acreditaran la exactitud de sus ingresos declarados (artículo 21 Código Tributario), omisión que no fue subsanada en el proceso, siendo requisito indispensable para acceder a las devoluciones de artículos 84, 96 y 97 DL 824 y artículos 36 y 40 Ley 19.518.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación, desestimando tanto la nulidad de la resolución administrativa como la procedencia de la devolución por insuficiencia de acreditación contable.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a tres de julio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo a décimo sexto, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que la parte reclamante Administradora de Supermercado Hiper Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° 1033, emitida el 29 de abril de 2013 por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar a la devolución solicitada por Sociedad Hipermercado Calama Limitada de $58.801.106, correspondiente a Pago Previsional Mensual enterado en exceso y $9.026.993 por crédito por gastos de capacitación (SENCE), fundado, principalmente, en la falta de legitimación de la reclamante, pues a juicio del sentenciador del grado, no se acreditó que las fusiones celebradas el 1 y 3 de agosto de 2011, hayan sido oportunamente publicadas e inscritas y, en consecuencia, producir el efecto que la reclamante absorbiera a la Sociedad Hipermercado Velásquez Oeste Limitada y ésta última, a su vez, haya absorbido con anterioridad a la contribuyente Hipermercado Calama Limitada, teniendo presente además que el generador de los créditos cuya devolución fue solicitada, es una persona jurídica distinta a la empresa reclamante, la que por consiguiente, no tiene un interés actual comprometido, en los términos exigidos por el artículo 124 del Código Tributario. Solicita la sociedad recurrente, se revoque la sentencia impugnada, y mediante sentencia de reemplazo, deje sin efecto la Resolución reclamada en todas sus partes, haciendo lugar al reclamo y disponiendo la devolución del saldo de crédito pendiente, ascendente a $54.278.405, más intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que como fundamento del recurso de apelación deducido, la sociedad reclamante señala, en cuanto a la falta de legitimación activa que se le reprocha por el sentenciador de la instancia, que cumplió con todas y cada una de las obligaciones relacionadas a la inscripción y publicación de las fusiones invocadas, en los términos establecidos en la Ley N° 3.918, requisitos que de no haberse cumplido, el acto de fusión sería nulo, pero saneable de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Saneamiento, más aún si la nulidad requiere declaración judicial previa, todo lo cual da cuenta de una errónea apreciación de la prueba, rechazando la consideración en orden a que no posee interés actual comprometido, en su calidad de continuadora legal de Hipermercado Calama Limitada.
Hace presente, además, que el sentenciador agotó la discusión en la falta de legitimación para reclamar, sin pronunciarse adecuadamente respecto de ninguna de las que hiciera en el reclamo, en especial descartando toda la prueba aportada respecto a la nulidad de la resolución impugnada por falta de requisitos formales y la procedencia de su derecho a crédito.
En cuanto a la nulidad de derecho público alegada, cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, asegurando que al dictarse la Resolución N° 1.033, el Servicio de Impuestos Internos infringió los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, de cuyo tenor se desprende que toda resolución que emane de un órgano de la administración del Estado, debe contener fundamentos en cuanto a los hechos y el derecho, no resultando suficiente la sola mención a la norma jurídica que fundamenta su decisión. Agrega que estas exigencias se desprenden de la propia naturaleza decisoria del acto, pues requiere que sus conclusiones se sostengan en un desarrollo lógico y coherente, que permita entender en forma clara las razones que han servido de fundamento. Siéndole aplicable a los actos del Servicio de Impuestos Internos estas exigencias, en cuanto órgano del Estado, concluye que toda resolución emanada de él, debe contener los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, su análisis, las consideraciones que se tuvieron a la vista y la exposición de las normas jurídicas que la sustentan.
Asegura que en la especie, la resolución reclamada se fundó escuetamente, señalando que la resolución se encuentra “observada”, sin indicar mayor fundamento y, revisadas las observaciones, se puede apreciar que éstas son de carácter absolutamente genérico, pues no indica por qué no procede la devolución solicitada. Así, las dos primeras observaciones que se leen en ella, (A74 y D04), encuentran justificación para el rechazo del crédito solicitado, en una posibilidad no determinada, al sostener que la devolución “podría ser excesiva”, no constando la legislación aplicada, salvo una referencia al artículo 21 del Código Tributario, evidenciando la falta de fundamentación mínima de la decisión administrativa, por lo que debe ser declarada nula.
En cuanto a la procedencia de la devolución, refiere que ésta originalmente fue solicitada por el monto de $67.828.099, de la cual queda pendiente de devolución $54.289.315, correspondiente a Pago Provisional Mensuales (en adelante PPM), enterados en exceso, y a Créditos por gasto de capacitación. En cuanto al primero, precisa que del tenor de los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, se desprende que para acceder a esta devolución se requiere, además de pago de los PPM, que estos pagos resulten excesivos al Impuesto de Primera Categoría determinado para el periodo y se encuentre pagado. Por ello, la recurrente asegura que habiendo pagado Hipermercado Calama Limitada exceso de PPM en el ejercicio tributario 2010, es procedente la devolución solicitada por este concepto, debidamente reajustada, circunstancias que fueron acreditadas en juicio a través de los Formularios 29 acompañados durante el término probatorio y que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos.
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