Sociedad Avicola Pollos Kutulas Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Antofagasta
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 11-2014 |
| Fecha sentencia | 15 oct 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primera instancia que rechaza el reclamo tributario de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas por inconsistencias en la acreditación de pérdidas de arrastre e incumplimiento de requisitos formales en la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985.
Hechos
La Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero en contra de acciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto a: (i) pérdidas de arrastre declaradas para 2012 por sesenta y cuatro millones con inconsistencias respecto del libro contable que registraba utilidad; (ii) rectificación de montos para 2011 (entre quinientos cuarenta y uno y doscientos cincuenta y uno millones) sin representación legal; (iii) aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985 en valoración de enajenación de propiedad. El Tribunal rechazó el reclamo. La Sociedad apeló ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que respecto a pérdidas de arrastre, el contribuyente debía acreditarlas conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditación que quedó desvirtuada por inconsistencias: diferencia entre pérdidas declaradas (sesenta y cuatro millones) y utilidad contable (catorce millones); rectificación de 2011 sin representante legal; imposibilidad de establecer con certeza las pérdidas reales. En cuanto al artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, el principio de legalidad tributaria rige estrictamente: el contribuyente eligió letra d) pero posteriormente intentó cambiar a letra b) (avalúo fiscal). El Servicio actuó correctamente fiscalizando la opción elegida. Al ejercer el derecho en 2012, no se cumplieron requisitos: certificado de auditor y notificación por carta certificada. La convalidación debió ocurrir dentro del mismo ejercicio, no después de un año.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia de fecha doce de junio de 2014 que rechaza el reclamo tributario. Queda firme la desestimación de las acciones del contribuyente respecto a pérdidas de arrastre e inaplicabilidad de la facultad de cambio de opción invocada bajo el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a quince de octubre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia de alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que en suma, todo lo relacionado con las perdidas de arrastre referidas en el artículo 31 en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo sustancial era acreditarlas a la luz de los presupuestos del N°3 de la disposición en comento, lo que quedó desvirtuado por las distintas inconsistencias que reseñó y analizó el juez de la instancia en el considerando décimo sexto, además que en lo esencial, ni siquiera en el alegato se explicó el origen de los sesenta y cuatro millones y fracción declarados como pérdidas de arrastre en el año tributario 2012 y su inconsistencia con el saldo de utilidad tributables que se registran en el libro del mismo periodo con una utilidad de catorce millones y fracción, agregado a fojas 106; todo lo cual se agrava con una mayor inconsistencia no solo en una rectificación sin representación legal y persona individualizada para hacerlo acompañada en esta instancia, sino especialmente porque corrige una cantidad no menor de dinero entre quinientos cuarenta y un millones y fracción y doscientos cincuenta y un millón declaradas para el año tributario 2011, informaciones que impiden contar con la claridad necesaria para lograr el convencimiento de una cifra precisa de perdidas de arrastre sufridas por el negocio o empresa en una comercial determinado.
SEGUNDO: Que en lo referente a la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, debe tenerse presente que tratándose de normas tributarias el principio de legalidad rige estrictamente y es el legislador quien estableció que el valor de enajenación no tiene el carácter de ingreso constitutivo de renta hasta los montos indicados, a elección del contribuyente, de entre las diferentes letras del N°1 de este artículo; y ha sido el contribuyente quien eligió la letra d) de lo estatuido en la norma en cuestión, frente a lo cual se hace imposible estarse al avalúo fiscal como actuación de oficio del Servicio y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado correctamente al fiscalizar la opción elegida por el contribuyente, sin que haya habido impedimento en lo referente al registro de profesionales tasadores, porque la Circular 54 de octubre de 1990, no solo es pública sino que se obtiene de la pagina web con mucha facilidad y, por lo demás, el legislador solo exigió estar escrito en el registro, con el objeto de verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos a estos tasadores. Asimismo al momento de ejercer este derecho en la declaración del año tributario 2012, tampoco se cumplió con el certificado de la empresa auditora y menos se comunicó por carta certificada al Servicio de Impuestos Internos, todos presupuestos que le eran exigibles obviamente al momento de ejercer el derecho y cualquier convalidación pudo entenderse en el mismo ejercicio comercial y no después de transcurrido mas de un año.
Por estas consideraciones y vistos los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 143 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de fecha doce de junio del año en curso, escrita a fojas 322 y siguientes.
Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante Sr. Carlos Ruiz-Tagle Vial, únicamente en lo referente a la aplicación del artículo 5° transitorio de la ley N° 18.985 porque a su entender, ella otorga una facultad al contribuyente en orden a establecer el valor de enajenación de la propiedad como ingreso no constitutivo de renta, entre las que se encuentra la primeramente ejercida por la reclamante, correspondiente a la letra d) N°1 del referido artículo 5° transitorio, opción que con posterioridad rectificara solicitando que se aplicara la letra b) correspondiendo al avalúo fiscal, corrección que no obsta a la aplicación del principio de legalidad, pues la disposición en análisis no indica ningún plazo, por lo que puede perfectamente realizarse el cambio de la opción escogida, tal y como lo realizó el contribuyente el 5 de marzo de 2014, según consta de la solicitud agregada a fojas 201.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, el Fiscal Interino Sr. Jaime Medina Jara y el Abogado Integrante Sr. Carlos Ruiz-Tagle Vial. Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino Cortés.
En Antofagasta, a quince de octubre de dos mil catorce, se notificó en el Estado Diario la resolución que antecede.
Cómo resuelve este tribunal
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