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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 2-20158 jun 2015

Servicio de Impuestos Internos con Astorga Orozco, PABLO.

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol2-2015
Fecha sentencia8 jun 2015
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR Se confirma, c/ costas del rec

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia que condenó a multa por evasión tributaria, rechazando que el delito tributario sea de mera actividad y estableciendo que el perjuicio patrimonial es elemento constitutivo para determinar el monto de la sanción conforme derecho civil.

Hechos

Pablo Humberto Astorga Orozco fue denunciado por infracción tributaria (Art. 97 N° 4 inciso 2° CT) por no presentar declaración de impuestos respecto de facturas determinadas. El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta acogió parcialmente la denuncia e impuso multa inferior a la solicitada, disminuyendo el monto de lo defraudado. Astorga apela argumentando que el delito tributario es de mera actividad que no requiere resultado dañoso efectivo, y que la multa debería aplicarse al 100-300% del impuesto defraudado sin considerar el daño real.

Considerandos clave

La Corte rechaza aplicar la teoría del delito penal en materia tributaria civil, señalando que solo tribunales penales pueden establecer delitos y que el Juez tributario debe usar principios del derecho civil. Conforme derecho civil, el dolo requiere perjuicio patrimonial efectivo como elemento constitutivo (Arts. 1458, 2314, 2317 CC). El tribunal interpreta que el término 'defraudado' en el Art. 97 N° 4 inciso 2° CT exige daño real y efectivo, a diferencia de 'eludido' usado en el inciso 1° para casos sin perjuicio actual. Cita jurisprudencia que confirma el perjuicio como condición objetiva de punibilidad para esta infracción. Concluye que la determinación de la multa debe estarse al monto real del daño causado, no a constructos penalistas.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 que impuso multa por evasión tributaria determinada conforme al daño patrimonial real, con costas del recurso para el apelante. La condena por infracción tributaria queda firme.

Texto de la sentencia

Antofagasta, ocho de junio de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente:

PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que acogiendo una denuncia, condenó al pago de una multa a Pablo Humberto Astorga Orozco, como autor de la infracción contemplada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

El agravio se hace consistir en la decisión del Juez de acoger parcialmente la denuncia, porque impuso una multa inferior al disminuir el monto de lo defraudado por la no presentación de la correspondiente declaración de impuestos respecto de unas facturas determinadas, fundándose en la figura típica penal que requiere el pago de una multa equivalente al monto de lo defraudado y, en lo que interesa, se sostiene que el sujeto debe realizar maniobras maliciosamente y que tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer con relación a las cantidades que deba pagar, por lo que según el recurrente en síntesis se trata de un delito de mera actividad que exige maniobras por parte de un sujeto activo –maliciosas- y con el objeto de causar daño patrimonial al Fisco. Por ello la sola circunstancia de concurrir estos elementos configura el tipo penal tributario y consecuentemente hace procedente la aplicación de la sanción, sin que importe la existencia concreta de un daño. Así, no tratándose de un delito de resultado de acuerdo a la penalidad señalada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, la multa que debió aplicarse va de cien al trescientos por ciento del impuesto defraudado, por lo que en virtud del principio de tipicidad legal el Juez debió imponer la pena asignada al mismo, ya que se acreditó la figura típica, estableciéndose la existencia del delito y la participación culpable. Se sostiene que se incurre en una contradicción cuando se señala que el perjuicio fue ocasionado por la no presentación de sus declaraciones y en consecuencia se prescindió del entero en arcas fiscales de los impuestos que estaba obligado, por ello se estimó una suma inferior en la defraudación, perjudicándose al Servicio de Impuestos Internos pues no se acogió el acta denuncia en forma total y porque además se aplicó una sanción inferior, confundiéndose en el cálculo del monto de la sanción, el perjuicio con lo defraudado, lo que provoca el estado de agotamiento del delito y lo confunde con su consumación ya que el ilícito no requiere para su configuración el acaecimiento de un resultado.

También refiere a la facultad discrecional del artículo 162 inciso 3° del Código Tributario que permite perseguir sólo por la vía administrativa y en tal sentido con esta interpretación se podría llegar al absurdo de que sería imposible aplicar una sanción pecuniaria dentro de los márgenes indicados, respecto de delitos cuyo perjuicio es inexistente y habiéndose acreditado lo defraudado, ha de imponerse la sanción pecuniaria en ese monto y no conforme al perjuicio ocasionado, porque esto último representa el agotamiento del delito y, por lo tanto, el perjuicio es un elemento innecesario para acreditar la infracción.

SEGUNDO: Que habiéndose utilizado la facultad discrecional del Director del Servicio de Impuestos Internos establecida en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, que permite sancionar las conductas de los contribuyentes sólo por la vía administrativa transformándose las disposiciones que tipifican delitos en meros ilícitos civiles, no cabe sino aplicar a estas sanciones los principios del derecho civil en cuanto a la defraudación. No parece conveniente utilizar la teoría del delito penal para discernir el conflicto, puesto que desde un primer momento el único organismo que puede dar por establecido un delito, como también su participación y sanción, es el órgano jurisdiccional específico creado por la Ley, esto es, los tribunales penales en Chile, de manera que al Juez tributario y cualquier otro órgano jurisdiccional de orden civil, le está impedido de configurar un delito penal sobre la base de los requisitos de éste y de los principios de la teoría del delito consagrado en el Código Penal.

Ello no sólo importa el desconocimiento del principio de la legalidad, base fundamental de un estado de derecho democrático, reconocido constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, sino que también corresponde a un juzgamiento erróneo, utilizando parámetros completamente diferentes que regulan la conducta de los individuos en las infracciones penales, por consiguiente son los principios del derecho civil los que deben utilizarse como criterio para determinar en este caso concreto el monto de la multa.

TERCERO: Que el fraude civil supone una conducta, es decir, una acción u omisión destinada a crear una representación de la realidad de la que el sujeto no puede escapar, como en el dolo, cuando dicho fraude implica un engaño, que a su vez persigue la disposición patrimonial de la víctima, en términos de provocar un perjuicio a su patrimonio. En este sentido, el daño, el perjuicio patrimonial (sin excluir el extrapatrimonial), se revela como un elemento indispensable del dolo civil (véase De Cossío, Alfonso, El dolo en el Derecho Civil, Comares, Granada, 2005, pp. 99 y ss.). Desde luego, no sólo nos referimos a aquél que opera como elemento de la responsabilidad extracontractual (artículos 2314 y 2317, inciso primero del Código civil) o agravante de la responsabilidad contractual (artículo 1558), sino especialmente en aquellos casos en que el dolo opera como vicio de la voluntad, entendido como la maquinación fraudulenta de la que se ha hecho mención.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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