Sociedad Dialisis Nordial Limitada con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 13-2014 |
| Fecha sentencia | 21 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia que rechazó exención de IVA a centro de diálisis: no califica como sociedad de profesionales exenta ni como continuador del SNS; prueba insuficiente de buena fe.
Hechos
Sociedad Diálisis Nordial Limitada reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones del SII por IVA, argumentando exención como sociedad de profesionales (artículos 12 Nº 8 letra E y 13 Nº 7 DL 825). Tribunal de primera instancia rechazó la reclamación. La empresa apeló ante Corte de Apelaciones de Antofagasta sosteniendo que como centro de diálisis goza de exención de IVA y que, subsidiariamente, debe aplicarse arancel FONASA como base imponible.
Considerandos clave
La Corte examinó los argumentos de la apelante sobre exención de IVA, constatando que el tribunal de primer grado se pronunció sobre cada uno: (1) rechazó que el reclamante calificara como sociedad de profesionales exenta conforme artículos 12 Nº 8 letra E y 13 Nº 7 DL 825, basándose en prueba producida; (2) desestimó que fuera continuador del Servicio Nacional de Salud; (3) rechazó la determinación errónea de base de cálculo mediante arancel FONASA; (4) concluyó que la empresa no acreditó haberse acogido a interpretación oficial del SII que demostrara buena fe, faltando los requisitos exigidos para tal reconocimiento. La Corte consideró que estos razonamientos de primer grado poseían sustento fáctico y jurídico suficiente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2014 que rechazó la reclamación tributaria. Se imponen costas del recurso al apelante perdidoso. La exención de IVA reclamada queda definitivamente desestimada.
Texto de la sentencia
Antofagasta, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
PRIMERO: Que a fojas 375 la contribuyente “SOCIEDAD DIÁLISIS NORDIAL LIMITADA” se alzó en contra de la sentencia definitiva, señalando que ésta se construye en cuatro premisas, a saber: a.- estima que la reclamante se corresponde con los centros médicos, asimilándola a un hospital y que, por ende, no goza de la exención de IVA que indica el artículo 12 Nº 8, letra E) del D. L. 825; b.- que la exención de IVA señalada en el artículo 13 Nº 7 del D. L. 825 sólo aplica a FONASA E ISAPRES, como continuadoras legales del Servicio de Seguro Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio Médico Nacional de Empleados; c.- que el tribunal estima no acreditado el hecho de haberse acogido a ciertas circulares del Servicio de Impuestos Internos, para demostrar su buena fe, y d.- que la base imponible está dada por el total de los servicios prestados, por no existir exención al respecto. Todo lo anterior, según su parecer, adolece de ilegalidad, como también un error de esos fundamentos.
Insiste en que, como sociedad de profesionales, goza de la exención de IVA que indican los artículos 12 Nº 8, letra E), y 13 Nº 7 del D. L. 825; que el ente fiscalizador confunde el financiamiento de la prestación de salud con el servicio médico prestado, distinción no hace la última norma citada. En cuanto a la buena fe, indica que desde la fecha de constitución de la sociedad en 1987, siempre tributó como sociedad de profesionales, aplicando la interpretación que todos los centros de diálisis del país han hecho, en orden a que han operado como contribuyentes exentos del impuesto al valor agregado. Por último, en lo que atinge a la base imponible, -y sin perjuicio de insistir que goza de la exención de IVA del artículo 12 Nº 8, letra E) del D. L. 825- postula que, de no ser así, debe considerársele continuador del Servicio Nacional de Salud y aplicar, en subsidio, la excepción del artículo y 13 Nº 7 del D. L. 825, para cuyo efecto debió limitarse el alcance de la exención, considerando el arancel FONASA, para establecer la base imponible sólo sobre el mayor valor cobrado por la contribuyente.
Terminó pidiendo revocar la sentencia, y que en su lugar se acoja el reclamo por no ajustarse a derecho las liquidaciones reclamadas; en subsidio declarar que el contribuyente ha obrado de buena fe, eliminando el cobro retroactivo de los impuestos, todo con costas del recurso;
SEGUNDO: Que, para resolver adecuadamente la pretensión del apelante, valga recordar que –en lo relativo a la supuesta exención que indican los artículos 12 Nº 8, letra E), y 13 Nº 7 del D. L. 825- el juzgador de primer grado en sus motivaciones 13º y 15º se hace cargo de los argumentos relativos a la primera disposición y, sobre la base de la prueba producida, concluye que el reclamante no aplica para entenderlo dentro de la exención alegada; lo propio ocurre en cuanto a la exención del citado artículo 13, por las razones latamente expuestas en los motivos 21º a 27º;
TERCERO: Que en lo concerniente a la errada determinación de la base de cálculo, el fallo se hace cargo de ello y desecha esa parte de la reclamación, por las razones indicada en el considerando 28º;
CUARTO: Que, por último, en cuanto al agravio dado por no reconocer al contribuyente la buena fe por haberse acogido a determinada interpretación de leyes tributarias sustentadas por el Servicio, el fallo se hace cargo de los requisitos exigidos para ello y concluye que el reclamante no probó haberse ajustado a una determinada interpretación, lo que condujo a su rechazo, conforme expresa en las motivaciones 30ª a 33ª;
QUINTO: Que, por consecuencia, los argumentos contenidos en el recurso carecen del sustento fáctico y jurídico indispensable para alterar las conclusiones asentadas por el Juez a quo en la sentencia que se revisa;
Cómo resuelve este tribunal
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