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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 12-201430 oct 2014

Clinica de Especialidades Medicas S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol12-2014
Fecha sentencia30 oct 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Confirmada con costas

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma rechazo de devolución de impuestos por falta de acreditación contable de la procedencia de créditos, desestimando objeción sobre vicio de forma de la resolución administrativa.

Hechos

Clínica de Especialidades Médicas S.A. solicitó devolución de $70.301.598 por pagos previsionales en exceso y $13.139.866 por crédito SENCE del año 2013. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución Exenta N° 302301000022, argumentando falta de antecedentes contables que acreditaran la procedencia. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó el rechazo. La clínica apela ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, objetando nulidad por supuesta falta de firma manuscrita en la resolución y falta de fundamento.

Considerandos clave

La Corte rechaza el argumento de nulidad por firma electrónica, señalando que la Ley N° 19.880 permite que actos administrativos sean emitidos por medios electrónicos sin exigir firma manuscrita, y que vicios formales no afectan validez cuando no generan perjuicio. Sobre la falta de fundamento, la Corte constata que para acceder a devoluciones por pagos previsionales en exceso se requiere acreditar la exactitud de las declaraciones tributarias mediante documentación contable (libros, comprobantes, etc.), conforme a lo exigido en el artículo 21 del Código Tributario. Advierte que la clínica solo acompañó comprobantes de pagos 2012 y documentos de ese año, omitiendo acreditar que los ingresos declarados en 2013 correspondían efectivamente a lo percibido, lo que fue objetado formalmente por el SII en su resolución.

Resolutivo

Se confirma con costas la sentencia apelada del 29 de julio de 2014, que rechazaba la reclamación. Queda firme el rechazo de la devolución solicitada por la clínica.

Texto de la sentencia

Antofagasta, a treinta de octubre dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución del guarismo “18.518” que se lee en la última línea del considerando vigésimo tercero, por “19.518”, y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que, como se ha venido señalando, la sociedad reclamante, ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 302301000022 del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar a la devolución solicitada en su oportunidad de $70.301.598, correspondiente a Pago Previsional Mensual enterado en exceso y $13.139.866 por crédito por gastos de capacitación de la Ley N°19.518, fundado en la nulidad que adolecería por la falta de firma de las autoridades llamada por ley para emitir tal resolución, sólo apareciendo en ella un facsímil o impresión mecánica de una imagen que imita la firma de los referido funcionario. En subsidio, arguye ilegalidad de la misma, debido a la falta de fundamento del que adolecería la resolución reclamada, debido a que el rechazo de la solicitud de devolución solicitada se debió a una supuesta inconsistencia al momento de declarar el crédito SENCE que no es tal y que ha sido desvirtuada durante el juicio y sólo se le fue informado que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, fue seleccionada para ser verificada previamente, sin que se haya objetado la misma formalmente por el Servicio, siendo insuficiente fundamento el para rechazar la devolución, el hecho que no haya aportado los antecedentes contables que le fueron requeridos en la carta que le fuera remitida el 11 de junio de 2013.

SEGUNDO: Que en cuanto a la nulidad de la resolución reclamada, se debe tener presente lo prevenido en los artículos 5 y 19 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto permite que éstos puedan ser emitidos por medios electrónicos o con utilización de ellos, como acontece en la especie, sin que exista norma alguna que consagre la obligatoriedad de que la firma o rúbrica deba ser emitida en forma manuscrita como lo ha alegado el reclamante, razón suficiente para desestimar la apelación a este respecto.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 antes referida, previene que “Los vicios del procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio a los particulares.”.

De la disposición transcrita se desprende que el reclamante se ha asilado en un supuesto vicio de forma de la resolución reclamada que, como ya se dijo, no es tal, pero que de haber existido, no generó perjuicio alguno, desde que los mismos no fueron alegados por el recurrente y que por su literalidad, permitió que éste pudiera identificar a la autoridad bajo cuya responsabilidad se extendió, resguardándose con ello sus derechos como persona en sus relaciones con la Administración y como contribuyente, que han sido reconocidos en la letra b) del artículo 17 la Ley en análisis y artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario.

Por lo anterior, se desestimará el recurso de apelación en este agravio.

TERCERO: Que en cuanto a la falta de fundamentos de la resolución reclamada, del mérito de lo prevenido en los artículos 84, 96 y 97 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta y artículos 36 y 40 de la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, se desprende que para acceder a estos beneficios, se requiere que de los impuestos anuales que “les corresponda pagar” por Impuesto de Primera y/o Segunda Categoría, resulte un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos previsionales pagados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración de impuesto correspondiente, sino que además se requiere acreditar la exactitud de tales declaraciones, para con ello confirmar si el impuesto pagado mensualmente es realmente superior a los impuestos anuales que le correspondía pagar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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