Clinica de la Familia el Loa S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 5-2014 |
| Fecha sentencia | 13 may 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca nulidad total de liquidaciones tributarias; acoge parcialmente el reclamo solo en errores de cálculo de proporcionalidad IVA y determinación de renta líquida, desestimando vicios formales y el fondo sobre facturación de servicios médicos.
Hechos
Clínica de la Familia El Loa S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario 15 liquidaciones de impuestos (IVA e Impuesto a la Renta) emitidas por SII el 4 de enero 2013, alegando nulidad por vicio formal (falta de motivación) y de fondo (servicios médicos no afectos a IVA, diferencias en ingresos devengados vs. facturados, errores de cálculo). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación dejando sin efecto las liquidaciones. SII interpuso apelación ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Considerandos clave
La Corte valida las liquidaciones en cuanto a fundamentación: el acto administrativo cumple artículo 24 del Código Tributario con su anexo (hoja de trabajo) que expresa pretensión, antecedentes y cálculos. Respecto del fondo: (1) Servicios médicos ambulatorios facturados por la clínica constituyen prestaciones propias de hospitales y clínicas (artículo 20 N°4 DL 824 en relación artículo 2 N°2 DL 825), luego son operaciones afectas a IVA; acuerdos privados no son oponibles al fisco por principio de legalidad tributaria. (2) El mandato entre sociedades anónimas es siempre acto de comercio conforme artículo 1° Ley 18.046, luego afecto a IVA. (3) Error comprobado: cálculo de proporcionalidad IVA crédito fiscal utilizó código 91 del formulario 29 (resultado final mensual con todos impuestos) en lugar de débito fiscal IVA puro, generando sobrecálculo de $72.746.807. (4) Error en liquidación de renta: diferenciar regímenes de devengo (renta: devengado o percibido; IVA: emisión de factura) genera discrepancias legítimas entre formularios 22 y 29. (5) Error en cálculo de impuesto de primera categoría: aplicar tasa directamente sobre diferencias sin recalcular renta líquida imponible según artículos 29-33 DL 824.
Resolutivo
Revoca sentencia que acogía nulidad total. Acoge parcialmente reclamación: ordena recalcular proporcionalidad IVA crédito fiscal en liquidaciones 3-15 y renta líquida imponible 2011-2012 en liquidaciones 1-2, dejando sin efecto Partida N°2. Confirma lo demás. Sin costas del recurso.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a trece de mayo dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto a vigésimo cuarto, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, que hizo lugar a la reclamación interpuesta por el abogado Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de Clínica De La Familia El Loa S.A. en contra de las liquidaciones de impuestos N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todas emitidas el 4 de enero de 2013, dejándolas sin efecto por ser nulas, al adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes en la insuficiente motivación y fundamentación que impedirían determinar de manera indubitada el origen de las diferencias de impuestos liquidadas, configurándose la infracción a los artículos 11 inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos y 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales a la Administración del Estado, infracciones que afectan el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Que el apelante fundó su agravio en primer lugar, señalando que las liquidaciones reclamadas cumplen con los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 24 del Código Tributario, como aquéllos que en forma interna el Servicio de Impuestos Internos ha entendido que resultan necesarios. El sentenciador refiere que “no existe expresión alguna de cuales serían aquellas operaciones que darían pie a este agregado, al constituir, en opinión del órgano fiscalizador, servicios afectos; tampoco se señala la oportunidad en que éstos ocurrieron, quienes participaron en las operaciones, los montos involucrados en cada una de ellas, naturaleza de dichas prestaciones, etc…”, aludiendo hechos que si bien no se encuentran establecidos como requisitos esenciales, sí están presentes y se desprenden de la completa lectura de las liquidaciones reclamadas, la que consta de una carátula, en la cual se hace acopio de lo señalado en la norma tributaria, adjuntándose a la misma los fundamentos de dicha liquidación en una hoja de trabajo que forma parte de ella, en el que se indican los antecedentes del procedimiento de auditoría efectuado al contribuyente, los fundamentos de hecho y de derecho que el contribuyente hizo valer en la etapa de discusión, el análisis efectuado por la fiscalizadora a cargo de dicho procedimiento, la fundamentación numérica de la diferencia de impuestos pretendida y, en las dos últimas páginas, la diferencia de impuestos detectada, tanto en lo referente al Impuesto a la Renta, como al Impuesto al Valor Agregado, incluyendo tablas explicativas sobre la base imponible afectas a dichos tributos. Además, agrega que en cuanto a la supuesta indefensión del reclamante, señala que tal argumento se desmorona con la sola lectura de todos los actos procesales realizados ante el Tribunal de la instancia, donde se plasman alegaciones de fondo de los que se desprende que cuenta con un especial conocimiento de la causa.
Además, refiere que para que la nulidad sea declarada, ésta debe causar perjuicio al interesado, el que sea reparable sólo con la invalidación del acto, lo que no ocurre en la especie, desde que el supuesto perjuicio es inexistente, pues no le ha causado indefensión en sus derechos, ya que las liquidaciones reclamadas se bastan a sí mismas, tanto al punto de desarrollar argumentaciones de fondo que según su óptica echarían por tierra la pretensión fiscal, toda vez que cuatro de los cinco puntos de prueba fijados por el Tribunal, dicen relación con hechos tendientes a acreditar el fondo del asunto, por lo que junto con ejercer su derecho a defensa en óptimas condiciones, dentro del proceso se le ha otorgado las armas para materializar tal derecho. Además, las liquidaciones son el resultado de una auditoría practicada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dentro de la cual se llevaron a cabo una serie de diligencias todas tendientes a informar y solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos.
Finalmente señala el apelante que las liquidaciones reclamadas gozan, al igual que todos los actos administrativos, de una presunción de validez, que si bien es simplemente legal, corresponda a la parte que la alega probar la ilegitimidad del acto, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sin que haya realizado actividad probatoria alguna tendiente a tal objetivo, no obstante que el punto de prueba N° 5 fijado por el Tribunal, así también se lo imponía.
Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia dictada en autos en lo agraviante a los intereses del Fisco, desechar la nulidad de las liquidaciones y en su defecto aclarar la validez de las mismas.
En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por adolecer de vicios formales y de fondo:
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