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REVOCADACorte de Apelaciones de Arica · Rol 10-20178 sep 2017

Rodrigo Leonardo Muñoz Ponce con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol10-2017
Fecha sentencia8 sep 2017
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia favorable al contribuyente y rechaza reclamo contra liquidaciones tributarias por omisión de ingresos de honorarios, confirmando potestad tasadora del SII y aplicando prescripción extraordinaria de 6 años por declaración maliciosamente falsa.

Hechos

Rodrigo Muñoz Ponce, abogado, patrocinó demanda de indemnización por daño ambiental de la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa contra Minera Cerro Colorado, terminada por avenimiento el 13 de noviembre de 2008 con honorarios de US$1.200.000. Junto a su socio Silva Romero, constituyó el 8 de enero de 2009 la sociedad Silva Muñoz y Cía. Limitada para recibir dichos honorarios. El SII detectó que en los años tributarios 2010-2012 Muñoz Ponce no declaró como ingreso personal su participación en los honorarios (50% aproximadamente). Citado a fiscalización el 29 de abril de 2016, no comparecció. El SII liquidó impuestos adicionales por omisión de ingresos en base imponible del Global Complementario (Liquidaciones 164-170, 29 julio 2016). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de Muñoz Ponce, anuló las liquidaciones y declaró prescrita la acción por falta de malicia (3 años). El SII apeló.

Considerandos clave

La Corte estima que el tribunal de origen invirtió incorrectamente la carga de la prueba. Conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede judicial la falsedad de los cuestionamientos del SII mediante actividad probatoria. Muñoz Ponce no aportó prueba suficiente que desvirtuara las liquidaciones. El SII ejerció correctamente su potestad de tasación conforme a artículos 63 y 64 del Código Tributario, utilizando los antecedentes de su poder (el acuerdo extrajudicial que permitía dividir los honorarios en partes iguales). Respecto a malicia tributaria, no es necesario acreditarla como dolo penal, sino como conducta omisiva o falsedad consciente en declaraciones. Muñoz Ponce incurrió en conducta antijurídica al no declarar el 50% de ingresos ni los US$75.593.000 recibidos directamente en su cuenta personal el 10 de febrero de 2009. La sociedad Silva Muñoz no existía legalmente al momento de los servicios (constituida 8 enero 2009), por lo que percibió los honorarios sin razón legítima de negocio. Esta omisión era evidente y no podía ser desconocida por Muñoz Ponce, abogado y conocedor del derecho. Aplicable entonces la prescripción extraordinaria de 6 años del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.

Resolutivo

Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 12 de mayo de 2017 que había acogido el reclamo. Se rechaza el reclamo en todas sus partes. Se mantienen vigentes las Liquidaciones 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del 29 de julio de 2016. Las liquidaciones quedan firmes con fuerzas ejecutivas.

Texto de la sentencia

Arica, ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos decimoctavo, decimonoveno y Vigésimo Primero al Trigésimo Cuarto, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, don Rodrigo Crespo Fernández, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por don Jorge Pohlhammer Doren, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que corre de fojas 260 a 305 vuelta, que resolvió no acoger la objeción de documentos planteada por el Servicios de Impuestos Internos, dar lugar a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don Rodrigo Muñoz Ponce, anular y dejar sin efecto las liquidaciones N° 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 reclamadas, declarar la prescripción de la acción respecto de las liquidaciones, por tratarse de hechos ocurridos hace más de tres años, manifestando expresamente que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para las actuaciones de sus funcionarios y para litigar.

Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes del reclamo, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuesto Internos, los errores de hecho y de derecho de que adolece la sentencia recurrida y que generan perjuicio a su parte, y transcribiendo los motivos del fallo que causan agravio a su parte.

El primer fundamento del recurso lo desarrolla bajo el epígrafe siguiente: Antecedentes del Reclamo y Facultades Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto señala que la sociedad Silva Muñoz y Cía. Limitada, al presentar la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, en Formulario 22 folio 10090200, solicitó la devolución de saldo a pagar por $28.457.280, y se detectó que había declarado gastos aproximados a $500.000.000, que representaban el 85,85% de los ingresos percibidos, determinando luego del análisis de los antecedentes, que la empresa constituida en enero de 2009, en la que aparecen entre los socios los señores Muñoz Ponce y Silva Romero, fue creada con el único propósito de evitar la tributación que les correspondía como contribuyentes de segunda categoría (profesionales) por los servicios que prestaron directamente como personas naturales a la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa, acogiéndose con posterioridad a la prestación de los servicios profesionales a las normas de primera categórica de la Ley sobre Impuestos a la Renta. En virtud de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio practicó la Citación Nº58 de 29 de abril de 2016 al señor Muñoz Ponce, notificada por cédula mediante Formulario 3300, folio 1518863, cuyo motivo fue “Omisión de Ingresos en la base Imponible del Impuesto Global Complementario en el F-22 conforme al artículo 42 Nº2 de la Ley sobre Impuestos a la Renta”, sin que el reclamante aportara antecedentes o alegaciones que desvirtuaran las observaciones formuladas, determinando la omisión maliciosa en la declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, en ingresos de la base imponible del Impuesto Global Complementario, procediendo a liquidar las diferencias de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario, por los montos y períodos tributarios declarados y sub declarados, que se señalan en las Liquidaciones Nº164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170, emitidas con fecha 29 de julio de 2016, notificadas por cedula en la misma fecha, todo ello conforme lo disponen los artículos 21 y 24 del Código Tributario.

A mayor abundamiento, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias, dado que conforme al artículo 1 del Código Tributario y D.F.L. N° 7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, le corresponde la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, y que el artículo 59 del Código Tributario, lo faculta para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en relación con el artículo 60 del mismo Código, que amplía dicha facultad con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.

Que, en cuanto al epígrafe II referido a los “Errores de hecho y de derecho de que adolece la sentencia recurrida y que generan perjuicio a su parte”, el recurrente divide su apelación en cuatro acápites diferentes, denunciando los siguientes: 1) Atribución del porcentaje recibido por el reclamante con ocasión del acuerdo extrajudicial celebrado entre la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa y Minera Cerro Colorado; 2) Falta de respuesta del reclamante a la Citación Nº58 de 29 de abril de 2016; 3) Falta de malicia del reclamante; y 4) Declaración de prescripción de las liquidaciones reclamadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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