Herberro Hernan Moscoso Marin con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 14-2018 |
| Fecha sentencia | 23 nov 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la sentencia que acogió el reclamo y se rechaza en todas sus partes, confirmando que el retiro de excedentes de libre disposición de 833,31 UTM —superando el tope exento de 800 UTM— genera un ingreso gravado de 33,31 UTM que debe integrarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Hechos
Contribuyente reclamó liquidaciones tributarias (308-310) del año 2014 por retiro de excedentes de libre disposición de su cuenta de capitalización individual AFP Cuprum. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo respecto de la Liquidación N° 309, dejando sin efecto la incorporación del excedente a la base imponible, presumiendo error en la información de la AFP. El SII apeló argumentando que el monto retirado ($33.975.740) equivalía a 833,31 UTM, excediendo el tope exento de 800 UTM. El contribuyente también apeló solicitando acoger completamente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Arica revoca la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
El Tribunal aclara la distinción entre ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas: éstas últimas se incorporan a la base imponible del Impuesto Global Complementario para efectos de determinar la tasa marginal aplicable, aunque generen crédito proporcional. Conforme al artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, la franquicia de exención por retiros de excedentes de libre disposición alcanza a un máximo de 800 UTM anuales o 200 UTM mensuales (máx. 1.200 UTM). Verifica que el contribuyente retiró en febrero de 2013 $33.244.364, actualizados al 31 de diciembre de 2013 en $33.975.740, lo que equivale a 833,31 UTM (dividiendo por valor UTM de $40.772). Concluye que 33,31 UTM ($1.358.140) exceden la franquicia y constituyen un ingreso gravado que debe formar parte de la renta bruta. Desestima el vicio de nulidad alegado, constatando que la Citación N° 73 informó del retiro y la Liquidación N° 309 desglosó correctamente entre cantidad exenta y exceso gravado.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza el reclamo en todas sus partes, confirmando la Liquidación N° 309 como ajustada a Derecho. Se exime de costas al reclamante considerando la complejidad de la franquicia tributaria y la confusión que pudo generarse por no haber recibido el monto inferior que aparentemente pretendía.
Texto de la sentencia
Arica, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de los considerandos Undécimo, y Décimo Cuarto a Vigésimo Cuarto.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 186 doña Karla Brito Sessarego, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho que acogió el reclamo interpuesto respecto a la liquidación N° 309, confirmando las demás liquidaciones.
Como antecedentes indica que el Juez a quo, dejó sin efecto la incorporación de la partida correspondiente a Excedentes de Libre Disposición a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario en la Liquidación N° 309, al presumir un error en la información que en las declaraciones juradas que emiten las AFPs, concluyendo que el monto solicitado por el contribuyente era de 798,16 UTM, por resultarle inverosímil que un contribuyente desee o acepte renunciar a un beneficio que le otorga la Ley, dada la disminución de ingresos que sufre al dejar de ejercer activamente su profesión. Montos que serían de aquellos clasificados como exentos, por provenir de la cuenta de ahorro previsional obligatoria, siendo aquel monto indeterminado.
Conforme a lo anterior, el Tribunal estimó no fidedigna la información con la que contó el Servicio en su proceso de fiscalización, no obstante, que aquello no fue materia de las alegaciones de la reclamante, ni un hecho substancial, pertinente y controvertido, por ello estima que el Tribunal yerra al pronunciarse respecto a una situación de hecho, que va más allá de la controversia fijada por las partes, lo que vulnera el principio de la congruencia.
Agrega que lo expresado en el considerando Décimo Noveno, resulta ser erróneo, pues como lo expusieron ambas partes, el monto solicitado corresponde a 800 UTM, equivalentes a la suma de $ 33.975.740, cifra que el propio contribuyente reconoce en su presentación.
En resumen, el punto controvertido sería si lo recibido por Excedentes de Libre Disposición efectuado por el contribuyente el año 2013 superan el tope legal de 800 UTM.
Cómo resuelve este tribunal
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