Thai Khu Lay Negocios Mineros E.i.r.l con Servicio de Impuestos Internos,direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 12-2018 |
| Fecha sentencia | 8 ene 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primer grado y confirma la tasación de renta realizada por el SII para 2013-2016, validando la metodología del artículo 35 de la LIR con contribuyentes comparables del mismo ramo.
Hechos
Thai Khu Lay Negocios Mineros E.I.R.L., empresa minera, fue fiscalizada por el SII respecto a años 2012-2015. Se detectaron créditos fiscales en facturas falsas o no fidedignas y diferencias en formularios 29. El SII tasó renta conforme artículo 35 LIR usando promedio de ventas de cinco contribuyentes similares (explotación minera y canteras). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo reduciendo la base imponible a dos contribuyentes para 2014-2015 y sin dato para 2013. El SII apeló solicitando confirmar sus cálculos; el contribuyente también apeló cuestionando la falsedad de facturas y la multa.
Considerandos clave
La Corte valida la facultad tasadora del SII conforme artículo 35 LIR, que no exige actividad idéntica sino similitud económica. Los cinco contribuyentes seleccionados (explotadores de minas y canteras, algunos con movimiento de tierra) cumplen el requisito de comparabilidad según la propia descripción de actividades del contribuyente. El análisis de fidedignidad de facturas realizado por el juez de primer grado es compartido por esta Corte tras revisión pormenorizada de los emisores. Respecto a carga probatoria, corresponde al contribuyente probar efectividad de operaciones con facturas falsas/irregulares conforme artículo 21 CT. La multa del artículo 97 Nº 11 CT fue correctamente cursada por el SII; el tribunal tributario solo interviene ante reclamación. Los plazos de prescripción son de seis años (artículo 200 inciso segundo CT) por incorporación de facturas falsas, operándose dentro de término.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primer grado en cuanto a la modificación de base imponible tasada 2013-2016, confirmándose la tasación del SII. Se confirma lo demás de la sentencia apelada. Se rechaza condena en costas por existencia de motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Arica, ocho de enero de dos mil diecinueve.
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos TRIGÉSIMO SEGUNDO a CUADRAGÉSIMO PRIMERO, que se suprimen; con la siguiente modificación:
Se sustituye la denominación del raciocinio “TRIGÉSIMO PRIMEO” por “TRIGÉSIMO PRIMERO”.
PRIMERO: Que, doña Karla Brito Sessarego, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la Reclamada en los autos caratulados “Thai Khu Lay Negocios Mineros E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos”, Ruc 17-9-0001299-3, Rit N° GR-01-00016-2017, se alzó en apelación de conformidad al artículo 139 del Código Tributario, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2018, que acogió en parte el reclamo interpuesto por don Iván Troncoso Valverde, en representación del Contribuyente Thai Khu Lay Negocios Mineros E.I.R.L., en contra de las liquidaciones N°s 93 a 135, todas del 07 de julio de 2017, sólo en la parte en que dispuso modificar la base imponible tasada de los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016; para que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia de primer grado en el sentido que se confirmen o ratifiquen las bases imponibles tasadas de los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016, de acuerdo a los montos y procedimientos utilizados en las liquidaciones reclamadas, con costas de ambas instancias.
Como fundamento indica que el contribuyente Thai Khu Lay Negocios Mineros E.I.R.L., es una persona jurídica representado por don Thai Khu Lay Gutierrez, cuyas actividades corresponden a: “explotación de otras minas y canteras, preparación de terrenos excavaciones y movimiento de tierras”, razón por la cual tributa en primera categoría, encontrándose obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva, contabilidad u otros medios que la ley establezca.
Agrega que en un proceso de fiscalización que se inició con la revisión de la “Declaración Anual de Impuesto a la Renta año Tributario 2015” Folio N° 241859965, se le requirió los antecedentes de otros años tributarios, en razón al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Y con los antecedentes proporcionados, más los que obraban en el Servicio de Impuestos Internos, se procedió a la comprobación de veracidad de las declaraciones del reclamante, observando una minoración de los impuestos que legalmente debió declarar en formulario 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, al respaldar Impuesto al Valor Agregado (IVA), Crédito Fiscal en facturas consideradas falsas y/o no fidedignas. También se halló registro de créditos fiscales amparados en facturas de proveedores que mantienen anotaciones de no ubicado en el domicilio registrado en la base de datos del Servicio.
Como resultado de dicho proceso, se determinó la existencia de diferencias en las declaraciones del formulario 29, en los periodos del año 2012 en los meses de junio, septiembre y diciembre; año 2013 meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; año 2014 meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre; año 2015 en el mes de enero. Al efecto, se le notificó el 29 de febrero de 2016, para que dentro del plazo de un mes aclarara, rectificara o confirmara sus declaraciones conforme al artículo 63 el Código Tributario. Al no dar respuesta ni refutar lo allí señalado, se liquidaron las diferencias definidas.
Por otra parte, en lo que respecta a los “Impuestos Anuales a la Renta”, dentro del descrito proceso de fiscalización, el reclamante no logró acreditar, o aclarar evidentemente la renta líquida de los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015, producto de lo cual se procedió a tasar o presumir renta imponible conforme al artículo 35 de la Ley Impuestos a la Renta, donde el Jefe de Departamento Regional de Fiscalización informó a través de Memo N° 13, de 01 de febrero de 2017, e informe N° 47 de misma fecha, la decisión de aplicar una tasa promedio determinada para los respectivos años tributarios.
La misma causa en primera instancia
THAI KHU LAY NEGOCIOS MINEROS E.I.R.L. con SII-Dirección Regional de Arica y Parinacota
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