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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Arica · Rol 13-201819 oct 2018

Mauricio Enrique Gonzalez Apaza con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol13-2018
Fecha sentencia19 oct 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma anulación de infracción por traslado sin guía de despacho; el transportista cumplió exhibiendo guía válida; la eventual falsedad ideológica del documento corresponde investigar al SII contra el contribuyente emisor, no sancionar al transportista.

Hechos

González Apaza transportaba 1.197 cajas de frutas desde Curicó a Arica con Guía de Despacho N° 00691 emitida por Semiza SpA (exportador), que indicaba 'no constituye venta, fruta en tránsito a Perú'. El SII lo infraccionó por art. 97 N° 17 del Código Tributario (traslado sin guía idónea). El Tribunal Tributario de Arica (sentencia 10 agosto 2018) anuló la infracción. El SII apeló argumentando que la guía no era idónea porque Semiza SpA no tiene sucursales en Curicó, indicando una venta encubierta que requería factura del vendedor real. La Corte de Apelaciones de Arica resuelve la apelación.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que la obligación del transportista es únicamente portar y exhibir la guía de despacho emitida conforme a ley, no verificar la veracidad de su contenido ni la existencia de sucursales del emisor. La guía fue exhibida, identificaba al exportador (Semiza SpA) y detallaba correctamente las mercaderías transportadas. La eventual falsedad ideológica del documento (que pudiera indicar una venta encubierta no facturada) es una irregularidad tributaria del contribuyente emisor, sancionable conforme art. 97 N° 10 del Código Tributario (contra quien emite defectuosamente), no del transportista. El SII confunde obligaciones del sujeto gravado (vendedor/prestador) con las del transportista, quien está excluido del hecho gravado. Si hay simulación dolosa, es materia de investigación penal y tributaria del SII, pero distinta al fundamento de la infracción dictada.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primera instancia que anuló la infracción N° 1422396. El SII debe investigar separadamente la posible evasión de IVA por parte de Semiza SpA, pero no puede sancionar al transportista por falta de guía idónea cuando esta fue exhibida y cumplió formalmente con la ley.

Texto de la sentencia

Arica, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

PRIMERO: Que por sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 49 a 54 vuelta, el Juez del Tribunal y Tributario de Arica, don Jorge Pohlhammer Doren, dio lugar a la reclamación deducida en lo principal de fojas 1 por Mauricio Enrique González Apaza, anulando y dejado sin efecto la notificación de infracción N° 1422396 cursada por el Servicio de Impuestos Internos en el control carretero de Paine el 11 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Que a fojas 57 la abogada doña Karla Brito Sessarego, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en representación de dicho servicio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, solicitando, por los argumentos que refiere, se la revoque y, en su lugar, se declare que se rechaza el reclamo deducido, y se confirme la infracción al artículo 97 N° 17 del Código Tributario, con costas.

Funda su arbitrio procesal en las siguientes circunstancias de hecho: a) que el 11 de mayo de 2018 se realizó una fiscalización en su modalidad de control carretero en la comuna de Paine por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constándose el traslado de 1.197 cajas de peras y manzanas en el vehículo destinado al transporte de carga placa patente BDHZ87 conducido por don Mauricio González Apaza; b) el chofer presentó a los funcionarios la Guía de Despacho N° 00691 de 10 de mayo de 2018 emitida a Jorge Rodríguez Palma R.U.T N° 10.819.544-5 con dirección en San Marcos-Perú #310 de la ciudad de Arica, Giro Agencia de Aduana; c) en la Guía de Despacho se detalla “que esta no constituye venta, fruta en tránsito de Exportación destino final Perú. Exportador: Semiza SpA: Recibidor: Distribuidora Semisa EIRL”; d) que Semiza SPA es una empresa con domicilio en Arica y conforme indicó el chofer infraccionado es quien le solicitó sus servicios en la ciudad de Curicó para transportar productos agrícolas hasta Tacna-Perú; e) que el reclamante no portaba durante el traslado de las mercaderías alguna factura de exportación, indicando la existencia de una, pero que se encontraba en poder del Agente de Aduanas y f) Semiza SpA registra RUT 76.541.788-0, giro de “Mayorista de Frutas y Verduras” con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 2065 de Arica y sin sucursales.

Arguye el recurrente, que el documento aportado por el chofer fiscalizado no es el documento idóneo al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 97 N° 17 del Código Tributario. Lo anterior es el resultado de consignarse expresamente en la Guía de Despacho que el traslado de las 1.197 cajas de frutas no constituye venta. Con ello se pretendía amparar el traslado de las mercaderías desde una sucursal a la casa matriz de Semiza SpA, cuestión que no puede ser efectiva ya que ésta no tiene más domicilios en Arica.

Indica además, que solo en los casos en que trasladan bienes que no corresponden a ventas efectuadas es obligatorio portar una guía de despacho la cual debe ser emitida por el mismo dueño de la carga, cuando éste sea un vendedor o prestador de servicios según corresponda. Y, en este caso, el chofer de alguna manera debió haber pasada tener en su poder las mercaderías que transportó, esto es: a) otro contribuyente vendió a Semiza SpA en la comuna de Curicó dichas especies o b) las entregó Semiza SpA por ser de su propia producción en la ciudad de Curicó y este último caso debe descartarse ya que dicha empresa no tiene sucursales en Curicó. Luego, ha sido un vendedor no identificado por el reclamante el que en la ciudad de Curicó transfirió las mercaderías a Semiza SpA donde fueron cargadas con destino a Arica para ser exportadas. Por tanto, tratándose de un caso donde sí hubo venta, no es posible aplicar la reglas de aquellos caso en que no constituyen venta, en consecuencia el traslado de las mercaderías debió estar amparada con boleta, factura o guía de despacho, pero emitida por el vendedor de las 1.197 cajas de frutas a Semiza SpA, es decir, no es cualquier guía. Se trata de una guía de despacho por una venta que debe ser emitida por el vendedor y es la que debió amparar el traslado de las mercaderías por mandato legal.

Acota el recurrente, que no corresponde al sentenciador de primera instancia que exima al reclamante de dicha obligación en base a supuestos fácticos no alegados como los señalados en el párrafo final del considerando décimo quinto (que transcribe). Tampoco es posible el análisis realizado por el sentenciador del grado en los considerando undécimo, duodécimo y décimo tercero, referido al cumplimiento de los requisitos, lo cual sólo procede realizarlo cuando se trata de un comprobante tributario hábil para justificar el traslado. Lo contrario implica permitir que el contribuyente Semiza SpA emita cualquier tipo de documento no idóneo para amparar el traslado de numerosa mercadería y con ello favorecer el incumplimiento tributario al existir un vendedor de 1.197 cajas de frutas que no facturó por la venta y no pagó el impuesto al Valor Agregado.

Po otro lado, el sentenciador yerra en el considerando décimo al suponer que por el hecho de que el servicio no haya discutido la existencia de la Guía de Despacho N° 00691, la consecuencia forzosa sea que el transporte de la fruta se haya efectuado con “el documento exigido”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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