Saul Francisco Tarque Vega con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 7-2018 |
| Fecha sentencia | 20 sep 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada con declara |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma anulación de liquidaciones por gastos de combustible y viáticos de transportista internacional, reconociendo que siendo gastos razonables y necesarios para la operación, deben deducirse conforme al artículo 31 inciso 2° de la Ley de Renta, incluso sin documentación completa.
Hechos
Saúl Tarque Vega, transportista de carga internacional a Bolivia, fue liquidado por el SII en 2017 (Liquidaciones 246-249 y Resolución 179) por rechazar gastos de explotación y viáticos, argumentando falta de documentación fehaciente. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló las liquidaciones. El SII apeló alegando que el contribuyente obligado a contabilidad completa no acreditó debidamente los gastos. La Corte de Apelaciones de Arica revisa el recurso del SII.
Considerandos clave
El tribunal reconoce que el contribuyente, con ventas superiores a 3.000 UTM, estaba obligado a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa. Sin embargo, establece que los gastos de combustible y viáticos para trasladar carga a ciudades bolivianas son necesarios y razonables para la operación del transportista. Aunque el SII alegó que no se probaron documentalmente, la Corte advierte que el artículo 31 inciso 2° de la Ley de Renta autoriza deducir gastos aunque falte documentación respaldo si son razonables y necesarios según la actividad. La Corte rechaza que la discrecionalidad del SII sea arbitraria y subraya que negar gastos demostrados como necesarios resultaría en tributación desproporcionada, vulnerando el artículo 19 N°20 de la Constitución. El tribunal concluye que corresponda deducir los gastos de acuerdo a la norma legal aplicable.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que anuló las Liquidaciones 246-249 y Resolución 179. El SII debe efectuar nueva liquidación deduciendo los gastos de combustible y viáticos conforme a lo resuelto. Sin costas al recurso apelante por haber tenido motivos plausibles.
Texto de la sentencia
Arica, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos vigésimo sexto, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo y trigésimo noveno, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, don Jorge Pohlhammer Doren, sólo en la parte en la que resolvió dejar sin efecto y anular en todas sus partes las Liquidaciones números 246, 247, 248 y 249 de fecha 21 de agosto de 2017 y la Resolución número 179 de 21 de agosto de 2017.
Sostiene que el contribuyente no logró acreditar fehacientemente los gastos por explotación y viáticos, reproduciendo lo señalado sobre este punto en su contestación del reclamo. Aduce que el reclamante presentó en forma parcial lo solicitado en el requerimiento y además, no aportó ningún antecedente tributariamente válido. Atento a lo anterior, se determinaron las diferencias impositivas que se comunicaron a través de las Liquidaciones reclamadas. Sostiene que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta estipula las exigencias para la deducción de todo desembolso como un gasto tributario, entre los cuales se encuentra la necesidad que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, ante el Servicio de Impuestos Internos, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios probatorios de que dispone. Aludiendo que este requisito es el que no logró cumplir en el curso del procedimiento de fiscalización, respecto de los montos correspondientes a las porciones de gastos no aceptados por concepto de explotación y viáticos, que aparecen expresados en las Liquidaciones. Al respecto, se debe tenerse presente lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. El reclamante alega en su presentación que se habría acompañado todo lo necesario para respaldar los gastos, y que aun cuando no se probaren, por aplicación del inciso 2° del artículo 31de la Ley sobre Impuesto a la Renta, igualmente se podrían deducir estos gastos si se trataren de razonables y necesarios. Sin embargo, no se aportó todo lo necesario para acreditar los gastos cuestionados, por lo mismo, los de explotación y viáticos no se acreditaron debidamente.
Sostiene el recurrente, que conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a) Que la reclamante el año comercial 2012, de acuerdo a declaraciones mensuales presentadas a través de Formularios 29, alcanzó en ventas anuales un monto de 5.079 UTM superando el límite de las 3.000 UTM, establecido en el inciso 4°, N° 3, del artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que a partir del año tributario 2013 el contribuyente se encontraba obligado a declarar renta efectiva determinada según contabilidad completa; b) Respecto del año comercial 2014, según las declaraciones mensuales presentadas a través de Formularios 29, las ventas netas anuales alcanzaron las 4.662 UTM, superando el límite de las 3.000 UTM, establecido en el inciso 4°, N° 3 del Artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo que a partir del año tributario 2015 el contribuyente se encontraba obligado a declarar renta efectiva determinada según contabilidad completa; c) Que, de acuerdo a lo anterior, estamos en presencia de un contribuyente que genera ingresos clasificados en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que debe determinar sus resultados sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Precisado lo anterior, indica que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos. El Servicio, como contrapartida, tiene facultades fiscalizadoras y se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes.
Sostiene que en los considerandos trigésimo sexto y trigésimo séptimo de la sentencia apelada, el Tribunal olvida que el contribuyente debió tributar en renta efectiva, llevando al efecto contabilidad completa. El sentenciador da por sentados los gastos de explotación y viáticos a partir de supuestos. En los considerandos vigésimo noveno y trigésimo, hace cálculos de distancia en kilómetros entre una ciudad y otra; obtiene o deduce el rendimiento de kilometraje por litro de combustible de un vehículo; otorga valor al combustible para el año 2013 y 2014, sin señalar la fuente y/o el medio de prueba aportado por las partes a partir del cual extrae dichos razonamientos. En el considerando trigésimo primero, asigna valor de viáticos por viaje a distintos destinos, sin fundamento. Del mismo modo, analizados los antecedentes que el reclamante aportó en respuesta a la Citación, estos no lograron desvirtuar la observación en análisis. Agrega que un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. En definitiva, los antecedentes acompañados por la reclamante por sí mismos no cumplen con el estándar de prueba exigido por la ley a un contribuyente de Primera Categoría que determina sus rentas conforme a la contabilidad completa.
Segundo: Que con miras a la resolución del recurso, y de acuerdo a los planteamientos formulados en éste, que resultan coincidentes con los formulados en primera instancia, se hace necesario señalar que en la especie la reclamante impugnó las liquidaciones números 246 a 249, en las que se desestimó los antecedentes acompañados para acreditar los gatos de explotación y los viáticos, aduciendo el Servicio que no se encontraban respaldados con documentación fehaciente, sosteniendo, además, que en caso de no contarse con toda la documentación fehaciente requerida, los gastos de explotación y viáticos pueden ser deducidos, cuando se trata de gastos razonables y necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 inciso 2° de la Ley de Renta.
Cómo resuelve este tribunal
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