Rodrigo Leonardo Muñoz Ponce con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 9-2018 |
| Fecha sentencia | 4 sep 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió la nulidad de los giros, confirmando que el SII estaba facultado legalmente para emitir las liquidaciones una vez notificado el fallo que rechazaba el reclamo del contribuyente.
Hechos
Rodrigo Leonardo Muñoz Ponce reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones N°s 164-170 del SII (julio 2016). La sentencia de primera instancia (mayo 2017) acogió el reclamo y anuló las liquidaciones. El SII apeló y la Corte de Apelaciones revocó ese fallo (septiembre 2017), rechazando el reclamo. Tras la notificación de este segundo fallo, el SII emitió giros por las liquidaciones (12 septiembre 2017, notificados 21 septiembre 2017). El contribuyente dedujo acción de nulidad de derecho público contra los giros. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la nulidad. El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Arica.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la emisión de giros constituye ejercicio de facultades imperativas de fiscalización del SII conforme al artículo 37 del Código Tributario. Según el artículo 24 del Código Tributario, cuando existe reclamación, los impuestos se giran una vez notificado el fallo del tribunal. La Corte interpreta esta norma en sentido de que la facultad de girar procede cuando el fallo rechaza la reclamación, pues si la acogiera, la presunción de legalidad de la liquidación se vería superada. En este caso, las liquidaciones fueron validadas por sentencia de segundo grado (8 septiembre 2017), por lo que al SII le asistía facultad legal para girar. La Corte destaca que el Tribunal Tributario y Aduanero no es tribunal de cumplimiento sino de decisión de reclamaciones. El SII y la Tesorería General de la República tienen facultades escindidas: la fiscalización corresponde al primero y la ejecución coactiva al segundo. No se advierte vicio de procedimiento o forma que afecte la validez de los giros.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia. Se rechaza la acción de nulidad de derecho público deducida por el contribuyente y se confirman los giros N°s 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707 emitidos por el SII el 12 de septiembre de 2017.
Texto de la sentencia
Arica, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada, de once de junio del año en curso, escrita de fojas 66 a 83 de autos, con excepción de los motivos “DECIMOSEXTO a VIGESIMO SEGUNDO”, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, doña, Karla Brito Sessarego, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia definitiva de autos, que acogió la acción de nulidad de derecho público deducida por el contribuyente, en contra de los giros folios N° 1529495, 1530135, 1529845, 1529735, 1530167, 1529863 y 1529707, emitidos por la XV Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos de doce de septiembre de dos mil diecisiete y notificados el veintiuno de septiembre del mismo año.
Sostiene que, el reclamante denunció una transgresión a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atendido a que el Servicio de Impuestos Internos habría notificado los giros reclamados en la fecha indicada en el párrafo anterior, esto es, una vez que esta Iltma. Corte de Apelaciones revocase el fallo favorable al contribuyente de primera instancia, disponiendo la denegación del reclamo en todas sus partes y confirmando los actos administrativos fiscalizadores, y antes que el Tribunal Tributario y Aduanero decretara el cúmplase, lo cual habría acaecido el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Al efecto, el recurrente argumenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de Código Tributario, a partir de la notificación de la sentencia de primer grado -acaecida el día doce de mayo de dos mil diecisiete-, el Servicio se encontraba habilitado legalmente para emitir los giros reclamados, los que efectivamente fueron girados el día doce de septiembre de dos mil diecisiete y notificados al contribuyente por cédula con fecha veintiuno de septiembre de ese mismo año.
Continua su razonamiento señalando que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra afecto a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario que establecen reglas respecto a las prescripción de la acción fiscalizadora, esto es, cumplidos los plazos legales con que cuenta el Servicio para desarrollar sus funciones fiscalizadores, los actos emitidos fuera de los plazos son inválidos por si mismos ipso factor, sin ser necesaria la intervención de órgano jurisdiccional alguno.
Señala además que conforme a la normativa tributaria, una vez emitida una liquidación de impuesto, por regla general el Servicio se encuentra facultado para emitir de inmediato los respectivos giros u órdenes de cobro, esto debido a que una vez notificada una liquidación de impuestos, se produce una interrupción del plazo de prescripción, y comienza a correr un nuevo término de 3 años, el que se destina no sólo a la emisión del respectivo giro, sino además para que la entidad recaudadora (Tesorería General de la República) ejerza la correspondiente acción ejecutiva de cobro.
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