Pedro Alberto Bravo Gomez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 8-2018 |
| Fecha sentencia | 24 ago 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Arica revocó la sentencia del Tribunal Tributario y rechazó el reclamo del contribuyente por falta de contabilidad fidedigna que acredite el origen de los fondos invertidos en un vehículo y compra de divisas.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 223 de 2017 por inversiones del contribuyente Bravo Gómez: adquisición de un vehículo Volvo y compra de US$824.444 en moneda extranjera. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo considerando que existía discrepancia en la identificación del vehículo y que el contribuyente había aportado antecedentes que acreditaban sus inversiones. El SII apeló argumentando que el contribuyente no presentó contabilidad fidedigna ni documentos de respaldo adecuados, citando además sentencia previa (Rol 08-2016) que resolvió carencia de contabilidad del contribuyente.
Considerandos clave
La Corte establece que la prueba tributaria debe valorarse conforme a sana crítica, pero cuando la ley requiere contabilidad fidedigna, el juez debe ponderar preferentemente ésta. La contabilidad fidedigna debe ajustarse a normas legales y registrar fiel y cronológicamente operaciones, ingresos, desembolsos e inversiones conforme a los artículos 16, 17, 21 del Código Tributario y normas de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto al vehículo adquirido por leasing: aunque la marca Volvo es cierta, tal operación debió incorporarse en contabilidad completa (artículo 17 CT y artículo 20 N° 3 LIR), lo que no ocurrió. Los balances de fojas 183-192 carecen de timbres o folios de autorización del SII, por lo que carecen de eficacia probatoria; los originales deberían ser libros empastados numerados y foliados. Respecto a divisas por US$824.444: documentos son meras hojas sueltas sin características mínimas de fe; no existe documentación de respaldo. Los testimonios del contribuyente pierden relevancia por sentencia anterior que resolvió la carencia de contabilidad del reclamante. Los testimonios del SII no entregan antecedentes que justifiquen inversiones. Información de Tesorería General de la República sobre devoluciones y compensaciones no justifica inversiones cuestionadas.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza el reclamo del contribuyente, confirmándose la Liquidación N° 223 de 2017 en todas sus partes, con costas de la instancia.
Texto de la sentencia
Arica, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año en curso, escrita de fojas 261 a 273 de autos, con excepción de los motivos Sexto, párrafos cinco a nueve del considerando Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, don Ramiro Cornejo Elgueta, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia antes individualizada.
Argumentando que el contribuyente ha deducido su reclamo conforme al artículo 124 del Código Tributario, pero no impugnó la liquidación materia de autos de acuerdo a lo establecido en el procedimiento utilizado, debiendo haber enderezado su pretensión en procedimiento por vulneración de derechos del contribuyente, que -como es evidente- no ejerció dentro del plazo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
En cuanto al fondo del reclamo, en lo referente a partida que habla de la inversión en un camión Volvo, señala que el Tribunal estimó que existe discrepancia en relación a la inversión en el vehículo objeto del requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que éste plantea un vehículo marca Volvo, patente BVWS963 por un precio de $91.982.932, de fecha 14 de febrero de 2014 y el reclamante, individualiza un cargador marca Volvo, Modelo L noventa F, año 9, comprado en leasing a 36 meses plazo; siendo el único dato en que coinciden la marca, por tanto concluyó que no existe antecedente alguno, aportado por el Servicio; que acreditara a cuál vehículo se refería, ante lo cual dicha partida fue rechazada. Señala, en este punto, que las afirmaciones de las partes, en juicio, no sólo deben ser formuladas, sino, además, probadas, lo que en la especie no ocurrió. Del mismo modo, señala que el reclamante aportó antecedentes que acreditan que compró un vehículo marca Volvo el año 2008, mediante un leasing, cuya última cuota venció en octubre de 2013, materializando la compra del vehículo en noviembre de 2012 al valor que corresponde al pago de la última cuota, incorporando a este el monto de las cuotas previamente pagadas, de acuerdo con la técnica Contable-Tributaria para valorizar el activo y por tanto el origen de los fondos invertidos en la compra del vehículo, está plenamente acreditado a través de los antecedentes acompañados.
Concluye que en el antedicho considerando la sentencia yerra al pronunciarse respecto a una situación de hecho que va más allá de la controversia fijada por las partes en la litis.
Sostiene que lo anterior, vulnera el principio de congruencia dentro de un procedimiento, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Aspecto, al cual el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
Cómo resuelve este tribunal
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