Gabriel Alejandro Gutierrez Gallardo con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 10-2016 |
| Fecha sentencia | 6 jul 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó tasación de base imponible del impuesto de primera categoría tras declaración de contabilidad no fidedigna por el SII. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, validando el ejercicio legal del SII en tasar la base según artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
Concepción, seis de julio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia apelada, de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 291 y siguientes.
PRIMERO.- Que, en rigor, el recurrente de apelación, en su presentación de fojas 309 y siguientes, reproduce, en esencia, las alegaciones que vertiera en su reclamo, respecto de las cuales, el a quo, según el sentir de estos sentenciadores, se hizo cargo en forma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Que resulta necesario dejar consignado que, conforme a los antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos declaró como no fidedigna la contabilidad presentada por el contribuyente, lo que efectuó en el legítimo ejercicio de sus atribuciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 21 de Código Tributario, lo cual realizó en base de plausible fundamentación y dado que el referido contribuyente allegó al mismo Servicio distintas contabilidades cuyo contenido fue variando en las diversas oportunidades en que lo hizo; y ello le resta seriedad a su conducta y credibilidad para poder estimar positivamente los fundamentos de su pretensión.
TERCERO.- Que en armonía con lo dicho recién, es menester, adicionalmente, tener en consideración que, como consecuencia de la señalada declaración de no ser fidedigna la aludida contabilidad, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría, utilizando para ello el mecanismo legal del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta -Decreto Ley 824- de manera que la resultante de estas operaciones no pude sino que calificarse de ajustada plenamente a derecho, de modo que la Corte está impedida de variar lo determinado a estos respectos por el juez de la instancia.
Por las precedentes consideraciones y lo prevenido también en el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada fechada el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 291 y siguientes
Redacción del ministro señor Renato Alfonso Campos González.
No firma el abogado integrante señor Gonzalo Montory Barriga, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrase ausente.
Cómo resuelve este tribunal
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