Jorge Montecinos Araya en REP. de Pesqueras Mar Sur S.P.A. contra Resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de la VIII Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 33-2016 |
| Fecha sentencia | 24 jun 2016 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza recurso de hecho contra denegación de apelación de resolución que rechazó orden de no innovar, por no configurar medida cautelar prevista en artículo 137 del Código Tributario.
Hechos
Pesquera Mar Sur S.P.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la VIII Región solicitando orden de no innovar para suspender el cumplimiento de notificación del SII requiriendo antecedentes tributarios. El Tribunal rechazó dicha solicitud mediante dictamen de 3 de febrero de 2016. La empresa apeló. El juez tributario rechazó la apelación por improcedente mediante resolución de 11 de marzo de 2016, estimando que la orden de no innovar solicitada no constituye medida cautelar según artículo 137 del Código Tributario. Contra esto se interpone recurso de hecho.
Considerandos clave
El tribunal establece que el recurso de hecho procede cuando una apelación ha sido denegada siendo procedente. Analiza si la orden de no innovar solicitada es una medida cautelar apelable conforme al artículo 137 del Código Tributario. Concluye que dicho artículo contempla como única medida cautelar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. La orden de no innovar para suspender un requerimiento de antecedentes no encaja en esa definición restrictiva. Además, el carácter provisional de la resolución que recae en órdenes de no innovar permite solicitarla nuevamente, lo que descarta un agravio susceptible de enmienda por apelación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de 11 de marzo de 2016. Queda firme la resolución que denegó la apelación respecto del rechazo de la orden de no innovar.
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
A fojas 9, comparece Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Pesquera Mar Sur S.P.A., e interpone recurso de hecho conforme a lo prevenido en los artículos 148 del Código Tributario y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución dictada el 11 de marzo de 2016 por el juez Tributario y Aduanero de la VIII Región, mediante la cual no se dio lugar por improcedente, al recurso de apelación deducido en contra del dictamen de 3 de febrero de 2016, por el cual el tribunal no hizo lugar a la orden de no innovar solicitada por la parte reclamante en el procedimiento de reclamo sobre vulneración de derechos, caratulados “Pesquera Mar Sur S.P.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, Rol Nº VD-10-00145-2015.
Expresa el recurrente, que el fundamento esgrimido por el juez tributario para no conceder la apelación, esto es, que la resolución no sería recurrible de apelación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 133, 137, 157 del Código Tributario, es errado.
A su vez, informando el juez recurrido, señala a fojas 16, que para resolver la improcedencia de la apelación tuvo presente que conforme al artículo 133 inciso 1º del Código Tributario, la regla general es que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, sólo serán susceptibles del recurso de reposición; siendo, al mismo tiempo, inapelable la resolución que lo falle. Agrega el juez citado, que la solicitud de orden de no innovar no constituye una medida cautelar en los términos propuestos por el artículo 137 del Código Tributario que concede recurso de reposición y apelación, toda vez que dicha normativa contiene como única medida cautelar aquella que se refiere a la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente y no la solicitada por la reclamante, consistente en la suspensión del cumplimiento de la notificación Nº 761 de fecha 29 de diciembre de 2015 en que se le requieren diversos antecedentes tributarios.
Luego, efectúa diversas citas jurisprudenciales que apoyan las decisiones adoptadas en cuanto a denegar la apelación propuesta por el contribuyente, y en consecuencia tampoco existe una vulneración del derecho al recurso.
A fojas 21 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho.
SEGUNDO: Que, en el presente caso, el recurrente de hecho sostiene que ha sido agraviado por la resolución del juez tributario de 11 de marzo de 2016, que en la causa en referencia, denegó una apelación, debiéndose concederla conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Tributario. De esta forma para el recurrente, la resolución ha recaído en una medida cautelar, y por ello es apelable según lo dispuesto por el texto antes citado.
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