Yuri Guiñez Garrido con Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del Biobio
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 21-2016 |
| Fecha sentencia | 17 jun 2016 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte rechaza el recurso de hecho por cuanto la resolución que denegó la apelación fue correcta: las resoluciones sobre objeción de testigos en reclamos tributarios no son apelables conforme al artículo 133 del Código Tributario, solo procede reposición.
Hechos
En reclamo tributario RIT GGR-10-00111-2015, el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío recibió a prueba la causa el 20 de enero de 2016. El SII presentó lista de testigos el 26 de enero de 2016. El 2 de febrero de 2016, la parte reclamante objetó la lista, siendo rechazada de plano por no existir testigos inhábiles conforme al artículo 132 inciso 4° del Código Tributario. La reclamante dedujo apelación contra tal rechazo, que fue denegada por el Tribunal Tributario el 18 de febrero de 2016, por ser inapelable conforme al artículo 133 del Código Tributario. Guiñez Garrido en representación de CAFA Limitada interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, argumentando que la resolución denegada de apelación no corresponde a las contempladas en la norma legal invocada.
Considerandos clave
La Corte establece que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre apelaciones indebidamente denegadas o concedidas. En el caso de estudio, el Tribunal Tributario denegó correctamente la apelación en atención a la naturaleza jurídica de la resolución impugnada: conforme al artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo solo admiten reposición y no apelación. El artículo 139 del Código Tributario refuerza que la resolución sobre objeción de testigos no está comprendida en las resoluciones apelables. Además, aun aplicando supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza jurídica de la resolución es la de un auto conforme al artículo 158 de ese código, lo que también impide la apelación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto contra la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío de 18 de febrero de 2016, quedando firme la denegación de la apelación sobre la objeción de testigos.
Texto de la sentencia
Se anunció para alegar, contra el recurso y por el Servicio de Impuestos Internos, la abogada Priscila Villouta. Concepción, diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Rol Tributaria y Aduanera N°21-2016. De Recursos Civil.
Concepción, diecisiete de junio de dos mil diecisiete.
A fojas 3 de estos antecedentes, don Yuri Guiñez Garrido, en representación de la Sociedad Industrial CAFA Limitada, interpone recurso de hecho conforme a los artículos 200 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución de 18 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, mediante la cual se denegó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 8 de febrero de 2016, en virtud de la cual dicho Tribunal no concedió la objeción de la lista de testigos presentada por el Servicio en la causa de reclamación tributaria Rit GGR-10-00111-2015.
Señala que la resolución apelada no es de aquellas comprendidas en la norma citada por el Juez de la Instancia y que lo motiva a rechazar el recurso de apelación, por lo que pide se acoja el recurso y se conceda la apelación denegada por improcedente.
A fojas 21 informa el Juez Tributario y Aduanero de esta Región, señalando que en la causa RIT N°Gr-10-00111-2015, se recibió la causa a prueba por sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2016, la que se notificó legalmente; que mediante escrito de 26 de enero de 2016, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos presentó su lista de testigos, la que el tribunal tuvo presente por resolución de 29 de enero de 2016; que el 2 de febrero de 2016, la parte reclamante objetó la citada lista de testigos, siendo rechazada de plano dicha objeción teniendo para ello presente que de acuerdo el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, no existen testigos inhábiles.
Agrega que la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la aludida resolución, no dándose lugar a dicho arbitrio deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 133 inciso primero del Código Tributario, toda vez que la regla general es que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, siendo al mismo tiempo, inapelable la resolución que lo falle.
A fojas 26 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho.
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