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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 1045-201617 mar 2016

Pedro Alipio Rodriguez Ponce contra Fiscalizador Servicio de Impuestos Internos los Angeles y Jefe de Dpto Administr. Tributario VIII Direccion Regional Servicio de Impuestos Internos Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol1045-2016
Fecha sentencia17 mar 2016
RecursoCivil-proteccion
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

A fojas 4, deduce recurso de protección Luis Armando Oliveros Oliveros, por PEDRO ALIPIO RODRIGUEZ PONCE, empresario, domiciliado en calle Almagro N° 452, Oficina 209, Los Ángeles, en contra de MARCELO OTAROLA MUÑOZ, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, de SANDRA BRAVO LÓPEZ, Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción y en contra de los demás que resulten responsables de los actos ilegales y arbitrarios que indica.

Manifiesta que su representado con fecha 30 de diciembre de 2015, tomó conocimiento de la Resolución Exenta N°55.945, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, Rol 20.206-2015, que resolvió “NO HA LUGAR A LO SOLICITADO” en orden a anular las liquidaciones N° 130 y N° 131 de fecha 5 de agosto de 2014 y los giros de impuestos Formulario 21 N° 401387 por $58.108.802, y N° 401391 por la suma de $43.303.307, ambos de 16 de febrero de 2015, las que modifican en forma relevante los valores de su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.

Expresa quien recurre que al emitir tales liquidaciones, N°s 130 y 131, manifiestamente ilegales y arbitrarias, confeccionadas por el recurrido Otárola Muñoz y por la Jefa de Unidad de Los Ángeles, Jimena Castillo Bascuñan, respecto de la carilla N° 4 del cuerpo de la liquidación N° 130, se acepta la utilidad generada según Balance al 31 de diciembre de 2011, por la suma $20.960.000, formando parte de esta utilidad lo declarado en la Cuenta de Activo de Mercaderías Afectas, la cual registra como saldo de existencia $98.200.000, aumentando, además, artificialmente la utilidad, al duplicar este valor agregando nuevamente el saldo Cuenta de Activo de Mercaderías Afectas, cuyo valor formaba parte de la utilidad generada en el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, contraviniendo con esto las especificaciones de los artículos 20, 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que, a su juicio, redunda en un accionar manifiestamente ilegal, arbitrario y discriminatorio que el funcionario fiscalizador recurrido debe dejar sin efecto, ello conforme al artículo 6° numeral 5° del Código Tributario.

Añade respecto de la liquidación N° 130, que se sustenta en más acciones ilegales y arbitrarias (sic), detalladas en la misma carilla 4 del cuerpo de la liquidación, al rechazar las partidas que corresponden a la Cuenta Depreciación por $37.876.953; la de Gastos Generales por $158.000.000 y, además, la que corresponde a la Cuenta Impuesto ILA por $959.209, correspondiendo todas a Gastos Necesarios para producir la Renta, todos lo que deben ser deducidos de la Renta Bruta, de acuerdo lo dispone el artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta, otorgándole el fiscalizador recurrido el tratamiento de utilidad, grabándolas con el Impuesto de Primera Categoría, al margen de la ley.

Refiere que solicitó la anulación administrativa de las liquidaciones en comento y sus giros de impuestos, en razón de contravenir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado detalles técnicos que sustentan su postura, petición a la cual el Servicio de Impuestos Internos no accedió, sin que, a su entender, se hayan cumplido con las exigencias contenidas en el Código de Comercio, situación ilegal y arbitraria, imputando al SII un actuar al margen de la legislación.

Solicita a esta Corte que se adopten las medidas necesarias para poner término a la ilegalidad y arbitrariedad de los recurridos, situación que afecta los derechos constitucionales consagrados en los N°2, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política, restableciendo el imperio del derecho a fin de procurar la debida protección al afectado.

A fojas 16 informa Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la VII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en representación de los recurridos, Marcelo Otárola Muñoz y de Sandra Bravo López, ambos funcionarios del Servicio, argumentando, en primer término, por la extemporaneidad del mismo, que si bien el recurrente fundamenta su recurso en la dictación de la Resolución Exenta N° 55.945 de 29 de diciembre de 2015, en el fondo estaría reclamando de las Liquidaciones N° 130 y 131 de 5 de agosto de 2014, las que le fueron notificadas con fecha 11 del mismo mes y año, lo que aparece de manifiesto del propio texto del recurso, esto es, se estaría recurriendo contra dichas liquidaciones mas no contra la resolución exenta. Añade al respecto que si bien el plazo para interponer la presente acción el recurrente lo cuenta desde la notificación de la referida resolución, de sus fundamentos se puede colegir fácilmente que lo intentado es recurrir contra las liquidaciones. Por lo demás el recurrente con fecha 22 de abril de 2015 presentó una reposición administrativa en contra de las mismas liquidaciones y en base a iguales fundamentos, la que fue resuelta con fecha 17 de junio de 2015, sin que se haya interpuesto recurso alguno en su contra, con lo cual, el plazo de treinta días corridos para impetrar la presente acción constitucional habría vencido el 10 de septiembre de 2015, contados desde la notificación por cedula de las liquidaciones el 11 de agosto de 2015; siendo el recurso interpuesto el 27 de enero recién pasado claramente extemporáneo. Lo indicado, es sin perjuicio de desconocer la idoneidad de la vía de protección para estos efectos, por cuanto el recurrente busca la anulación de las liquidaciones de impuestos, discutiendo un tema de fondo relacionado con la procedencia de las liquidaciones en cuestión, lo que debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento conforme al artículo 124 del Código Tributario; juicio especial, que constituye la oportunidad procesal para que el recurrente efectúe sus alegaciones y defensas. Sin perjuicio de ello, añade que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la normativa especial que lo rige, ejecuta procedimientos de auditoría tributaria, latamente regulados, dictando las liquidaciones recurridas conforme a dicha legislación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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