Humberto Ignacio Miguel Cerda con Servicio de Impuestos Internos Direcc. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 105-2014 |
| Fecha sentencia | 14 abr 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca condena en costas por motivo plausible de litigio, confirmando el rechazo de la reclamación tributaria sobre base imponible del Impuesto Global Complementario.
Hechos
Humberto Ignacio Miguel Cerda, socio de Empresa de Servicios Himce Ltda., reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidación del SII por Impuesto Global Complementario, donde se incluyeron como retiros las sumas de la base imponible de Primera Categoría de la sociedad. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación e impuso costas. Cerda apeló ante esta Corte de Concepción.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la alegación de contradicción en los considerandos del fallo de primer grado. Conforme a los artículos 21, 35 y 54 N°1 de la Ley de Renta, estando firme la liquidación a la sociedad, la ley obliga al SII a incluir en la base imponible del Impuesto Global Complementario del socio las sumas determinadas como retiros. El contribuyente no podía desvirtuar los fundamentos fácticos de la liquidación. Sin embargo, reconoce que el contribuyente tuvo motivo plausible para formular la reclamación y recurso de apelación, lo que justifica eximirlo del pago de costas conforme a los artículos 139 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil.
Resolutivo
Se revoca la sentencia en la parte que impuso costas, liberando al reclamante de las mismas por motivo plausible de litigio. Se confirma en lo demás el rechazo de la reclamación tributaria de fondo.
Texto de la sentencia
Se anunciaron para alegar, revocando, el abogado Daniel Ibarra, y confirmando, la abogada Priscila Villouta, 15 minutos cada uno. Asistieron a la relación y alegaron. Concepción, catorce de abril de dos mil quince. N°Tributaria y Aduanera -105-2014.
Concepción, catorce de abril de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 17, que se elimina.
1.- Que, si bien el apelante ha alegado en su recurso y reiterado en los alegatos que ha hecho en estrados, que existiría contradicción en los considerandos del fallo, en cuanto a la materia debatida en este juicio, centrando dicha dicotomía en los considerandos octavo y noveno de la sentencia en alzada, lo cierto es que tal circunstancia no es efectiva, ya que del juego de lo que disponen los artículos 21 inciso segundo, 35 y 54 N°1 de la Ley de Renta, habiendo quedado a firme la liquidación que el Servicio de Impuestos Internos practicara a la sociedad Empresa de Servicios Himce Ltda., respecto de la base imponible para el cálculo del impuesto de Primera Categoría, es la Ley la que obliga al Servicio fiscalizador a incluir en la base imponible del impuesto Global Complementario del socio, considerándolos como retiros, las sumas determinadas en la liquidación anteriormente efectuada a la referida sociedad.
2.- Que, como se puede apreciar en el caso de autos el contribuyente persona natural y reclamante en estos antecedentes, se encontraba impedido de desvirtuar los fundamentos fácticos que permitieron al Servicio de Impuestos Internos efectuar la liquidación de la base imponible del impuesto Global Complementario que afecta al socio, en proporción a su participación en la sociedad.
En razón de lo anteriormente dicho, resulta procedente mantener en esta parte el fallo de primer grado.
3.- Que, no obstante lo anterior y compartiendo esta Corte los argumentos vertidos por el juez del a quo que lo llevan a concluir en el rechazo a la reclamación deducida, aparece que el contribuyente ha tenido motivo plausible para formular el reclamo de autos, así como deducir el recurso de apelación que ahora nos ocupa, razón por la cual y pese a haber sido totalmente vencido, se hace procedente eximirlo del pago de costas.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
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