Sociedad Juan Salgado e Hijos y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 98-2014 |
| Fecha sentencia | 16 abr 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad discutía si rectificaciones del Formulario 29 presentadas por mandatario estaban viciadas por presión de fiscalizador del SII. Corte confirmó sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación, validando el actuar del mandatario dentro de sus facultades.
Texto de la sentencia
Se anunciaron para alegar, revocando, el abogado Alfonso Valdés, 20 minutos; y confirmando, la abogada Esmeralda Sepúlveda, 15 minutos. Asistieron a la relación y alegaron. Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince. N°Tributaria y Aduanera -98-2014.
Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince.
1.- Que en la cuestión debatida en autos, no cabe ninguna duda que hay un mandatario que, en uso de las facultades que el mandato válidamente conferido le otorgaba, realizó actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos (rectificación declaración Formulario 29), por lo que su actuar obliga al mandante como si el mismo hubiese realizado tal declaración rectificatoria.
2.- Que la alegación del contribuyente en orden a que la actuación de su mandatario al suscribir las declaraciones rectificatorias del Formulario 29 estaban viciadas, por vicios de consentimiento, desde que arguye que fue presionado por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para suscribir las ya dichas declaraciones rectificatorias, no fue suficientemente acreditado por parte del reclamante, como era de su cargo.
3.- Que, en todo caso cualquiera actuación del mandatario que exceda las facultades que le ha conferido el mandante, es una cuestión que debe ser resuelta al tenor de las reglas que el Código Civil establece para el mandato, específicamente en los artículos 2129 y 2154.
4.- Que, por otro lado, la existencia de una liquidación previa al giro, no es un requisito exigible en el caso que el contribuyente presente declaración del Formulario 29 o rectificatoria de dicho formulario aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo señala el artículo 24 del Código Tributario.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 319 y siguientes de estos autos.
Redacción del ministro Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina
Cómo resuelve este tribunal
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