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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 11-201228 jun 2012

Cementos Bio Bio del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DIREC. Regional Concepción

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol11-2012
Fecha sentencia28 jun 2012
RecursoReposición
ResultadoCONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Concepción rechaza parcialmente la apelación del SII, confirmando los puntos de prueba fijados por el Tribunal Tributario y Aduanero, pero acogiendo la solicitud de agregar un punto sobre la extemporaneidad del reclamo.

Hechos

Cementos Bío Bío del Sur S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra la Resolución Exenta N° 131 de 26 de agosto de 2010 del SII, que realizó ajustes por USD 45.900.807,77 en concepto de pérdidas de ejercicios anteriores. El Tribunal a quo recibió la causa a prueba fijando puntos controvertidos mediante resolución de 4 de abril de 2012. El SII apeló solicitando modificaciones a los puntos de prueba y la agregación de uno nuevo sobre extemporaneidad.

Considerandos clave

El tribunal reafirma la naturaleza contenciosa del procedimiento tras la Ley 20.322, con principios de bilateralidad, igualdad procesal y contradictoriedad. Respecto al punto 1 sobre la Ley 19.880, la Corte estima que la cuestión requiere determinar la identidad y suerte del proceso anterior, lo que no fue alegado por el apelante. Sobre el punto 2, rechaza que la redacción altere el peso de la prueba, materia que se aquilatará en sentencia. Respecto al punto 3, mantiene la redacción por permitir alegación de prueba sin restricciones, respetando bilateralidad. Sobre el punto 4 propuesto por el reclamado, acoge la solicitud porque la alegación de extemporaneidad del reclamo aparece efectivamente planteada en la contestación y requiere prueba.

Resolutivo

Se hace lugar parcialmente al recurso de reposición del SII, confirmándose los puntos 1 al 3 de prueba originales y agregándose un nuevo punto 4 sobre la efectividad de haber interpuesto el reclamo dentro de plazo. La resolución de 4 de abril de 2012 se modifica solo en este extremo.

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de junio de dos mil doce.-

1).- Que en estos antecedentes se ha alzado la parte del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del cuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 218 de estas compulsas, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en esta ciudad, que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.-

2).- Que, para una mejor decisión del asunto sometido a la decisión de esta Corte, antes que todo, debe dejarse establecido que el nuevo procedimiento general de reclamaciones, después de la ley 20.322, posee la naturaleza de un procedimiento contencioso, reconociéndose el carácter de parte al Servicio de Impuestos Internos y, naturalmente, también al reclamante.-

Las modificaciones han sido de envergadura, y han tenido por objeto asegurar a las partes un proceso racional y justo, regido por los principios procesales esenciales a tal objeto, como se dejó establecido por el propio Director del Servicio en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.- Al efecto, don Ricardo Escobar señaló: “En relación a los procedimientos de reclamaciones, se mantienen los que actualmente establece el Código Tributario, pero se les introducen ciertas modificaciones que tienen por finalidad asegurar el efectivo cumplimiento de principios procesales esenciales, a saber, bilateralidad, igualdad procesal, contradictoriedad, concentración, economía procesal y publicidad.”(Primer Informe Comisión de Hacienda, Senado, 7 de septiembre de 2007, Cuenta en Sesión 51, Legislatura 355, Boletín N° 3139-05).-

Salvo la hipótesis en que se pretende la devolución de una suma pagada en forma indebida o que ordene una ley de fomento o que establezca una franquicia tributaria, denegada por la autoridad administrativa, lo cierto es que en cuanto tenga por objeto impugnar la legalidad de la pretensión administrativa, tiene todas las características de los procesos de conocimiento, pero a diferencia del contencioso civil, el actor será el deudor y no el acreedor, pretendiendo una declaración de certeza negativa, precisamente, que no es deudor.-

3).- Que, efectuadas estas precisiones, en el caso particular, la parte del Servicio de Impuestos Internos, en primer término, pretende la sustitución del punto de prueba número 1, por el siguiente: “Efectividad de acaecer alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley 19.880, para privar de sus efectos inmediatos a la Resolución Exenta N° 131 de fecha 26 de agosto de 2010”.-

El punto en litigio dice relación, como consta de la reclamación de fojas 64 y de su contestación de fojas 181 de estas compulsas, con la partida “pérdidas de ejercicios anteriores, código 634 del formulario 22, folio 97318638, por USD 45.900.807,77 ($ 22.807.652.373); que corresponde a un ajuste exigido por el Servicio reclamado, mediante la resolución impugnada, cuyo fundamento y monto se discute en un reclamo correspondiente a un ejercicio anterior.-

Sin entrar al fondo del asunto, la cuestión, a juicio de esta Corte, será determinar la identidad y la suerte del proceso anterior en que se discuten aquellas materias, cuestión que no ha sido planteada por la apelante, y sin que el tribunal de alzada pueda subsanarla en sede de apelación, por impedirlo la competencia entregada en el libelo respectivo, conforme a los principios procesales que rigen en la materia.-

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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