Maderas Condor S.A. (forestal Comaco S.A.) con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 18-2012 |
| Fecha sentencia | 8 oct 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, estableciendo que la interposición de una solicitud de revisión de actuación fiscalizadora interrumpe el plazo para reclamar jurisdiccionalmente, reanudándose desde la notificación de su rechazo.
Hechos
Maderas Cóndor S.A. recibió liquidación tributaria n° 1 el 27 de abril de 2011. Presentó solicitud de revisión de actuación fiscalizadora el 7 de julio de 2011 (dentro del plazo de 60 días del artículo 124 inciso 3° CT). El SII rechazó la solicitud, y contra ello se interpuso recurso de reposición, cuyo rechazo fue notificado el 24 de octubre de 2011. La empresa presentó reclamo tributario el 26 de octubre de 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo. La Corte de Apelaciones de Concepción resuelve la apelación interpuesta por la contribuyente.
Considerandos clave
La Corte establece que la ley 19.880 se aplica supletoriamente al procedimiento de reclamación tributaria del Código Tributario. El artículo 54 de la ley 19.880 interrumpe el plazo para ejercer acción jurisdiccional cuando se presenta una reclamación ante la Administración, reanudándose desde la notificación del acto que la resuelve. La revisión de actuación fiscalizadora constituye una reclamación regulada por esta norma, por lo que la interrupción opera en el procedimiento tributario. La circular 26 del SII no puede modificar lo dispuesto en la ley y no obliga a los contribuyentes. Como la reposición fue notificada el 24 de octubre de 2011, el plazo de 60 días se reanueva a partir del 25 de octubre, siendo el reclamo del 26 de octubre oportuno. Alternativamente, incluso si se interpretara la interrupción como suspensión, restaban dos días al 7 de julio de 2011, y la suspensión se mantiene pendiente el fallo del recurso de reposición.
Resolutivo
Se revoca la resolución apelada de 30 de abril de 2012 que declaró inadmisible el reclamo. Se declara que el reclamo presentado el 26 de octubre de 2011 fue interpuesto dentro de plazo, correspondiéndole al Tribunal Tributario y Aduanero proseguir con su tramitación conforme a la ley.
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de octubre de dos mil doce.
1) El recurrente funda su recurso aseverando que en la resolución contra la cual recurre se ha desatendido el texto expreso de la ley, en particular el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario y los artículos 54 y 59 de la ley N°19.880, el primero, en cuanto dispone el plazo para los efectos de la reclamación; el segundo, referido a la interrupción del plazo para ejercer la acción jurisdiccional, y, el tercero, en cuanto al efecto de la interposición de una reposición en contra de la resolución que rechaza una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, siendo en consecuencia, la resolución en contra la cual recurre, al declarar inadmisible el reclamo judicial por extemporáneo, en su concepto, abiertamente contraria a derecho y contraria a cualquier interpretación y aplicación de la ley que se pudiera hacer valer. Solicita se revoque la resolución contra la cual se recurre y se resuelva que el reclamo interpuesto por su representada en contra de la liquidación n° 1, de fecha 26 de abril de 2011 y notificada el día 27 del mismo mes y año, fue presentado dentro de plazo legal.
2) Que estos autos inciden en reclamación tributaria interpuesta en contra de la referida liquidación n° 1, deducida con fecha 26 de Octubre de 2011, esto es, una vez rechazada por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Concepción, la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y el recurso de reposición interpuesto en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°19880, solicitud que se presentara con fecha 7 de julio de 2011, esto es, dentro del plazo de sesenta días que para los efectos de la reclamación tributaria contempla el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
3) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, este cuerpo legal se aplica con carácter de supletorio de los procedimientos administrativos especiales, y tal es el carácter que tiene el procedimiento regulado en el Título II del Libro 3° del Código Tributario, referido al procedimiento general de reclamaciones, de suerte que en lo no regulado o previsto por esta normativa debe aplicarse la referida ley.
4) Que el artículo 54 de la ley 19.880 establece que, cuando se interpone una reclamación ante la Administración se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, disponiendo que éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Como en el Título II del Libro 3° del Código Tributario no se contempla una norma similar, ello determina que se aplica supletoriamente en el procedimiento de reclamación y, en consecuencia, interpuesta la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y posteriormente el recurso de reposición ante la autoridad tributario, recurso que contempla el artículo 59 de la ley N°19.880, el plazo para la reclamación tributaria queda interrumpido, renovándose sólo una vez que el recurso haya sido resuelto.
5) Que la revisión de la actuación fiscalizadora no es otra cosa que una reclamación reglada por el artículo 54 de la ley N°19880.
6) Que la interrupción determina la pérdida del plazo en cuanto hubiere empezado a correr, lo que aparece corroborado por el propio artículo 54 de la ley N°19.880 al señalar, luego de precisar que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo, “Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. De esta forma, y así se ha resuelto, el plazo original para reclamar jurisdiccionalmente no se reanuda, no sigue corriendo, sino que se vuelve o comienza nuevamente a contarse.
Cómo resuelve este tribunal
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