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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 13-2015 |
| Fecha sentencia | 16 oct 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de deducción de indemnización por falta de necesariedad del gasto. La Corte confirmó que el contrato de transacción se celebró 8 meses después de la enajenación del predio, desvirtuando que la indemnización fuera necesaria para materializarla.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Bío Bío, que rechazó el reclamo en contra de una liquidación por Impuesto de Primera Categoría.
El Servicio de Impuestos Internos objetó la deducción como gasto de una indemnización pagada por la contribuyente y que constaba en un contrato de transacción, por estimar que no se cumplía con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La contribuyente alegó la vulneración a los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario.
Indicó que la calificación de “gasto no justificado” que efectuó el Servicio, no se condecía con la fiscalización, donde –a su juicio- jamás se puso en duda la justificación del gasto, para lo que bastaría solamente la contabilidad y documentación de respaldo que estuvo a la vista de los fiscalizadores en todo momento.
Agregó que se invirtió la carga de la prueba, toda vez que la reclamante acompañó toda la documentación requerida, sin que fuera observada por el Servicio, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario.
Alegó, igualmente, la vulneración al inciso 2° del citado artículo 21, en cuanto la citación sería meramente descriptiva, sin que se hubiera calificado de no fidedigna su contabilidad, razón por la que el Servicio no podía prescindir de ella y determinar un impuesto distinto al que de esta resultara.
La Corte expuso, en lo relativo a la “necesariedad del gasto”, que el contrato de transacción en el que constaba el pago de la indemnización fue suscrito 8 meses después de la enajenación del predio denominado “lote dos”, razón por la que se desvirtuaba claramente la necesariedad del “pago” de la indemnización aludida, que la contribuyente justificó con la finalidad de poder materializar la enajenación de dicho bien raíz.
Agregó que para poder deducir un gasto de la renta bruta, ya sea se encuentre este pagado o adeudado, indistintamente, se debe acreditar en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, de modo claro e indubitado.
Indicó que para acreditar que la indemnización efectivamente se “adeudaba”, no bastaba con hacer mención a los cheques girados en favor del acreedor, sino que era necesario además acompañar los documentos acreditativos de los respectivos asientos contables emanados de la contabilidad de la contribuyente, en donde figuraran como “cuentas por pagar” los cheques girados.
Texto de la sentencia
“Concepción, dieciséis de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por el contribuyente, XX, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don ZZ, escrita de fojas 370 a 376 inclusive.
PRIMERO: Que la sentencia en alzada de once de diciembre de dos mil catorce rechaza, con costas, la reclamación interpuesta por el letrado AA, en representación de XX, interpuesta en contra de la Liquidación Nº 15.075, la cual, en consecuencia, es confirmada en la sentencia en revisión.
SEGUNDO: Que, como se dijo, recurre a esta instancia el Contribuyente, XX, mediante apelación conducida para estos efectos, en donde reprocha variados aspectos de la sentencia en alzada. En efecto, indica como vulneradas, en primer término, las disposiciones contenidas en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, lo que, a su entender, anula el procedimiento y también la Liquidación reclamada, explicando la forma en que se produciría la infracción que reclama. También reprocha de la sentencia en revisión la ocurrencia de una infracción a las normas del “Onus Probandi”, estimando que su representada ha dado pleno cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario, por las razones que en detalle explica. Añade, asimismo, quien apela -en lo relativo al concepto de Gasto Necesario- que el juez en su sentencia incurre en errores; uno de los cuales consiste en no considerar que la cantidad o suma que representan los gastos necesarios pueden estar pagados o adeudados al invocarse ante el Servicio, de modo tal, añade, que si el juez recurrido entiende o presume que nunca se efectuó el pago de los $400.000.000, necesariamente debe colegirse que aquella cantidad es adeudada por XX en favor del señor Vera Vidal, criticando la manera con que el juez de la instancia ha ponderado la prueba que consta en autos, rendida sobre este extremo.
TERCERO: Que, para una acertada resolución de estos antecedentes, es menester tener en cuenta los requisitos que, en forma copulativa, deben ser cumplidos por una determinada erogación a fin de ser considerada como gasto necesario para producir la renta; según el parecer mayoritario de la doctrina y jurisprudencia especializada; todos lo que aparecen especificados en la consideración 13) de la sentencia en revisión. Uno de ellos es la necesariedad del gasto, en el sentido de aquellos que son menester, indispensables o que hacen falta para un determinado fin; en este caso, para producir la renta.
CUARTO: Que, en lo tocante a la determinación del sentido y alcance del requisito relativo a la “necesariedad del gasto”, estos sentenciadores comparen en plenitud lo expuesto sobre el particular por el sentenciador de la instancia en la consideración 15) de la sentencia en revisión, en la cual se precisa, en lo esencial, que: “…una vez que la reclamante adquirió la totalidad de las acciones y derechos sobre el inmueble, procedió a subdividirlo con fecha 17 de diciembre de 2010…De seguido, con fecha 26 de abril de 2011, como consta a fojas 223, el reclamante enajenó el lote dos resultante de la subdivisión ya mencionada, el Servicio de Vivienda y Urbanismo. Y por último, celebró el contrato de transacción y dación en pago con fecha 20 de diciembre de 2011, como se ve a fojas 195, ocho meses después de haber enajenado el SERVIU el lote dos, y afecta solamente al lote uno, el que nunca fue enajenado ni prometido enajenar al SERVIU”, de cuyo tenor se colige que el contrato de transacción en la cual consta el pago de la indemnización objeto de estos antecedentes, fue suscrita ocho meses después de la enajenación del lote dos -y no antes- (o al menos, coetáneamente) de la fecha de celebración de esta última; constatación que desvirtúa claramente la necesariedad del “pago” de la indemnización aludida por el reclamante, efectuado con la finalidad de poder ser materializada la enajenación del lote dos, la cual ocurrió antes, como se dijo; lo que hace desvanecer lo dicho por el reclamante sobre este extremo tanto en su reclamación como en la apelación interpuesta.
Esta sola constatación, a juicio de estos sentenciadores, resulta suficiente para proceder al rechazo del reclamo interpuesto, tal cual lo hizo el juez de la instancia, al establecer en su sentencia los hechos antes descritos.
QUINTO: Que, asimismo, con respecto a la exigencia contenida en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la herencia, referida a que todos los gastos necesarios para producir la renta -que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 durante el ejercicio comercial correspondiente- sean éstos pagados o adeudados, podrán ser deducidos de la renta bruta, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es menester precisar que sea que se trate de gastos “pagados” o “adeudados”, estos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente; de modo claro e indubitado; lo que no ha ocurrido en la especie.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
Distribuidora Montano S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte revisa sentencia de Tribunal Tributario sobre devolución de PPM y PPUA por pérdida tributaria del AT 2015. El SII apela cuestionando cálculos de pérdida, procedencia de devoluciones y aplicación normativa; Corte mantiene parcialmente lo acogido en primera instancia con correcciones en fundamentación.
Maderas Marcelo Francisco Zuñiga Lopez EIRL con Servicio de Impuestos Internos
Diferencias de renta según artículo 31 LIR. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal Tributario rechazando el reclamo del contribuyente.
Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.
Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de gastos por Textiles Zahr S.A. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal tributario que acogió el reclamo del SII respecto al rechazo de gastos no deducibles conforme a los artículos 21, 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.