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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 2-20145 may 2014

CORP. Sanatorio Aleman con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol2-2014
Fecha sentencia5 may 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que acoge derecho de corporación sin fines de lucro a devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, rechazando cambio injustificado del SII respecto de año tributario anterior.

Hechos

Corporación Sanatorio Alemán, contribuyente de primera categoría con contabilidad completa y registro FUT obligatorio, solicitó devolución de $210.273.602 en el año tributario 2012, incluyendo $94.413.135 por pagos provisionales de utilidades absorbidas. El SII rechazó la devolución mediante Resolución R.D.DRE.08 N° 1784 de 27 de febrero de 2013 y liquidación N° 11879 del mismo día. Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo el 13 de noviembre de 2013. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Concepción.

Considerandos clave

Corte confirma que la corporación, siendo contribuyente de primera categoría obligado a llevar FUT, cumple requisitos del artículo 14 A) N° 3 de la LIR. Rechaza que exenciones tributarias liberen de mantener registro FUT, cuando se generan pérdidas que absorben utilidades previas. Aplica teoría de actos propios: el SII no puede cambiar injustificadamente criterios administrativos previos, pues viola igualdad ante la ley y buena fe objetiva. El sistema de dos niveles del impuesto de primera categoría permite recuperación de pagos provisionales cuando hay pérdida que absorbe utilidades con crédito asociado, sin importar que sea entidad sin fines de lucro. El SII yerr al subdividir «utilidades no retiradas o distribuidas» para negar devoluciones a entidades sin fines de lucro.

Resolutivo

Se confirma sentencia de 13 de noviembre de 2013 que acoge derecho de Corporación Sanatorio Alemán a devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en año tributario 2012. Resolución R.D.DRE.08 N° 1784 y liquidación N° 11879 quedan sin efecto.

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de mayo de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte reclamada, fallo dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, de fecha trece de noviembre del año recién pasado, rolante de fojas 220 a 234 vuelta.

PRIMERO: Que según consta de los antecedentes que con fecha uno de marzo del año pasado, la reclamante fue notificada de la Resolución R.D.DRE.08N° 1784 de 27 de febrero de 2013 y la liquidación N° 11879 de la misma data, ambas formuladas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, y la segunda, por concepto de reintegro de impuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas en relación al año tributario 2012.

SEGUNDO: Que consta que la reclamante en el formulario 22, según documento acompañado al reclamo, folio número 230412262 correspondiente al año tributario 2012 pidió la devolución total de $210.273.602, cantidad que resultó al sumar los pagos provisionales mensuales por $67.136.051, más el crédito por gastos de capacitación por $48.724.416, más el pago provisional por utilidades absorbidas correspondiente a $94.413.135, resultando de este modo, que a la fecha del reclamo se había realizado una devolución por la suma de $165.186.906, suma de dinero que reajustada al 29 de mayo de 2012, ascendía como retenida o irresuelta, la suma de $47.206.567.

TERCERO: Que consta también según los antecedentes del proceso, que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría, o sea, que determina sus resultados según renta efectiva, con contabilidad completa de acuerdo a Balance General, y obligado a llevar registro FUT y que estableció un crédito por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $94.413.135, de acuerdo a lo que consta en el libro FUT acompañado al reclamo.

CUARTO: Que de la forma que se ha venido anotando precedentemente, se puede concluir, tal como se señala en el reclamo, la parte reclamante es contribuyente que cumple con los requisitos del artículo 14 A) N° 3 de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta N ° 2154 de 1991, por lo que se ha visto obligada a llevar el registro de sus utilidades tributables, en virtud precisamente del Libro FUT, situación sobre la cual la propia reclamada ha exigido o emitido pronunciamiento al indicar en el oficio 1043 de 2011, oficio número 1954 del año 2004 y oficio número31 del año 2010 del propio Servicio de Impuestos Internos, que las instituciones sin fines de lucro, como lo son las Corporaciones de Derecho Privado reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, deben llevar FUT, oficios que no fueron discutidos por la reclamada.

QUINTO: Que de esta manera, de acuerdo a los actos administrativos de la parte reclamada, los que ahora no puede desconocer, las exenciones de pago del impuesto a la renta de primera categoría son una excepción que libra a los contribuyentes de la obligación de conducir el registro de sus utilidades tributarias o FUT, cuando tienen derecho a dichas exenciones , por lo que en el caso de la reclamante que tributa con el impuesto a la renta de primera categoría, se encuentra, como ya se dijo, obligada a llevar el registro de sus utilidades tributables, esto es, el libro FUT, lo que en su oportunidad, le permite recuperar el crédito en calidad de pago provisional, en la proporción de las utilidades que fuesen absorbidas por la pérdida tributaria, cuando el remanente de utilidades de que se trate tenga asociado un crédito por concepto del pago del impuesto de primera categoría. De todo ello se hace cargo el juez a quo en los considerandos undécimo, décimo segundo y décimo tercero.

SEXTO: Que de este modo y de acuerdo a lo razonado en el fallo de primer grado, especialmente en su décimo quinta motivación, no se puede vulnerar ahora, el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el número 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ni establecer diferencias arbitrarias, entre quienes se encuentren en idéntica situación. De acuerdo con este principio, las diferencias establecidas por la ley solo son plausibles por motivos de razón o de justicia, pero no por mera voluntad o capricho de quien las impone, como tampoco se puede vulnerar con los actos propios la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, artículo 19 número 3 del mismo texto. En este sentido, de parte del ente fiscal se ha de esperar en su actuación un comportamiento coherente, por lo cual no es posible que éste, sin una razón debidamente motivada, pueda ignorar sus propias actuaciones pasadas, que en el caso de acto no sólo dice relación con la obrado en relación a la misma corporación en el año tributario inmediatamente anterior, pues ello supone un actuar incompatible con la confianza que, en virtud de sus actos anteriores, ha creado en el contribuyente. Al respecto la denominada teoría de los actos propios, de acuerdo con los postulados de Enneccerus y Nipperdey, sanciona como inadmisible la conducta contradictoria interpretada objetivamente, siendo la buena fe objetiva la que se ve lesionada por una conducta incoherente. Este principio, que ha sido acogido para la decisión de numerosos juicios, tanto en materia de Derecho Privado como de Derecho Público, si bien no impide que se deje sin efecto un acto nulo en su origen, sin perjuicio de las limitaciones que en cuanto a la nulidad civil establecen los artículos 1683 y 1685 del Código Civil, determina que todo cambio ha de encontrarse debidamente justificado, debiendo insistirse que, en el caso de organismos del Estado, la ausencia de justificación determinaría una abierta transgresión de la garantía constitucional de la igualdad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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Apelación