Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

REVOCADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 49-201323 may 2014

Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol49-2013
Fecha sentencia23 may 2014
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia que anuló los giros tributarios por prescripción, estimando que la notificación por carta certificada fue válida al 2 de octubre de 2012 (tres días después del envío del 29 de septiembre), lo que hace extemporánea la reclamación presentada el 31 de octubre de 2012, rechazándola por caducidad procesal.

Hechos

El SII emitió cuatro giros tributarios en septiembre de 2008. Los notificó por carta certificada el 29 de septiembre de 2008. La empresa reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero el 31 de octubre de 2012, cuestionando la validez de la notificación y alegando prescripción de la facultad de fiscalización. El Tribunal acogió la reclamación, anuló los giros y concluyó que la empresa no fue válidamente notificada. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, sosteniendo que la notificación fue válida por carta certificada entregada a Correos, iniciándose el plazo el 2 de octubre de 2012 (tres días después del envío), por lo que la reclamación fue extemporánea.

Considerandos clave

La Corte mayoritaria reconoce que el artículo 11 inciso 5 del Código Tributario establece que en notificaciones por carta certificada los plazos comienzan tres días después del envío. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de 26 de agosto de 2013 que precisa que «envío» significa remisión a la oficina de correos, no entrega final al contribuyente. Valora como probanza suficiente los documentos del SII (Libro Digital de Control de Giros, Guía de Depósito N° 3028681788076, Guía Contable de Remisión) que acreditan la entrega a Correos de Chile el 29 de septiembre de 2008. Estima que se han satisfecho los presupuestos fácticos para dar valor pleno a la notificación conforme a sana crítica. Por tanto, la notificación se entiende perfeccionada el 2 de octubre de 2008, iniciándose desde entonces el plazo de 15 días para reclamar. Como la reclamación fue presentada el 31 de octubre de 2012, esto es, más de cuatro años después, fue deducida extemporáneamente.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada de 29 de mayo de 2013 y se desestima por extemporánea la reclamación interpuesta contra los giros N° 788020, 1008811799, 100881839 y 100881899, rechazándose también la alegación de falta de emplazamiento. No se condena en costas. (Sentencia adoptada contra el voto del Ministro Simpértigue).

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Se eliminan los considerandos noveno, décimo, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia apelada; se reproduce en los demás y se tiene en su lugar y también presente

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos internos apela de la resolución de veintinueve de mayo del año pasado, que decidió acoger la reclamación de fojas 5 en contra de los Giros Folio N° 788020, 1008811799, 100881839 y 100881899, anulando los referidos Giros por encontrarse prescrita la facultad de fiscalización de los impuestos al momento de notificarse, pidiendo que sea revocada y en su lugar se declare que se rechaza el reclamo presentado, con costas. Funda su recurso en que el reclamo fue deducido en forma extemporánea, ya que la notificación de los giros ocurrió en el mes de septiembre de 2008, por lo que al día de la presentación del reclamo se habían cumplido largamente los términos de caducidad para la deducción del reclamo del artículo 165 N° 3 del Código Tributario, que establece un plazo de 15 días para dicho efecto. Estima que se invirtió la carga probatoria, ya que se encuentra acompañado al expediente la información que fuera proporcionada al Servicio de Impuestos Internos por el Servicio de Correos de Chile en donde se registra la recepción de los giros reclamados. En este sentido, explica, se cuenta con Registro en Libro Digital de Control de Giros que da cuenta de la notificación por carta certificada de los giros mencionados; hoja de recepción, denominada Guía de Depósito de Cartas No. 3028681788076, de 29 de septiembre de 2008, que da cuenta de la admisión por Correos de Chile de los giros mencionados 100881799, 100881839, 100881899, Guía contable de Remisión 44354313, de 29 de setiembre de 2008, en donde se registra la Recepción de la hoja de Recepción N° 3028681788076, de 29 de septiembre de 2008. Agrega que la experiencia y la lógica demuestran que las cartas certificadas una vez que son entregadas a la Empresa de Correos de Chile tienen un destino conocido, cual es que la empresa mencionada cumplirá con el deber de entregar la carta donde esta carta fue dirigida, y luego lo normal y esperable es que dicha carta hubiese sido notificada. Afirma que la carga probatoria recaía exclusivamente en el reclamante quien, con el fin de acreditar que la carta no fue notificada, pudo haber recurrido a diversas alternativas, entre las que se podría encontrar que la carta fue devuelta por la empresa sin notificar o cualquier otra circunstancia que hubiere servido para demostrar razonablemente que la empresa de Correos se vio impedida de efectuar la notificación. Añade que un segundo aspecto en que se incurre en error es haber omitido en su pronunciamiento la presunción consistente en que el contribuyente a quien se envía la carta certificada se entenderá notificado tres días después del envío de la misma (art. 11 C.T.) Finalmente, también se incurre en error en cuanto se concluye que aun en el caso de ser efectivo lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el contribuyente no pudo menos que haber conocido la existencia de los giros reclamados con fecha 11 de diciembre de 2012, época en la que presentó por primera vez un reclamo ante el Tribunal respecto de estos giros.

SEGUNDO: Que en el considerando décimo de la sentencia recurrida se señala que, en cuanto a la falta de notificación de la actuación reclamada, la existencia de una notificación válida y conforme por entero a derecho no se ha probado en forma indubitada, pues los documentos, rolantes a fojas 43, 46 y 47, considerados conjuntamente con el resto de la prueba rendida y tomando en cuenta los argumentos de las partes, no pueden tener valor suficiente para acreditar la entrega de la aludida comunicación, pues si bien es posible admitirles un carácter indiciario, ellos por si solos no bastan para demostrar lo primero que la parte reclamada tenía la carga de probar, esto es, que la notificación del acto impugnado fue efectivamente realizado. Más adelante, agrega, que sin que exista constancia de quien fue la persona adulta que recibió la carta certificada que la reclamada dice haber enviado, sin que conste tampoco que persona alguna haya firmado este “recibo respectivo” y sin que este recibo al que alude la norma citada haya sido nunca acompañado en autos, de manera que su existencia no consta al tribunal, difícilmente podría tener por cumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Código del ramo. Luego, en el motivo décimo segundo concluye que, resulta indubitado que recién el 30 de octubre de 2012 el contribuyente supo de la naturaleza de los Giros emitidos, y el procedimiento aplicable a su reclamo, y por tanto se pudo entender notificado de tales actuaciones, lo que hace que el reclamo de autos, que se presentara el 31 de octubre de 2012, se encuentra dentro de plazo. Agrega que aun cuando la actora se entendiera notificada el 11 de octubre de 2012, fecha que tiene el Certificado de Deuda, que da constancia de dichos Giros, como señala la reclamada, y no el 30 de octubre de 2012, tiene presente que si bien o no contra en autos la fecha de emisión de estos giros, si consta esta fecha en la causa tenida a la vista, esto es, el Giro N° 788020 (fojas 12) está fechado el 24 de septiembre de 2009 (2008) y los Giros Nos. 100881799, 100881839 y 100881899 (fojas 13, 14 y 15), están fechados el 29 de septiembre de 2009 (2008). Y Finaliza, en esta parte, expresando que entre estas fechas y cualquiera de las dos de octubre de 2012 en las que se puede entender notificado tácitamente el contribuyente, de todas maneras se había excedido el plazo de tres años consagrado en el artículo 200 del Código Tributario, pues estos Giros no contemplan un plazo de pago más allá de la fecha de su emisión, y de acuerdo con los artículos 136 y N° 6 del artículo 165, del mismo Código, declara la prescripción de la responsabilidad infraccional que dio origen a tales Giros.

TERCERO: Que artículo 11 inciso 5 del mismo Código Tributario establece: "En las notificaciones practicas por carta certificada, los plazos empezaran a correr tres días después de su envío".

CUARTO: Que consta del mérito de los documentos rolantes de fojas 42 a 47, que los giros formulario 21 n° 788020, 1008881799, 100881839 y 100881899, fueron notificados por carta certificada entregada a la Empresa de Correos de Chile, responsable de su distribución bajo el número de seguimiento 3028681788076, enviada el 29 de septiembre de 2012, al domicilio señalado por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, no constando en autos que haya cambiado su domicilio con anterioridad a ello, por lo que conforme a la normativa recién citada, se entiende notificada tres días después de su envío, esto es, momento desde el cual debe comenzar a computarse el término para interponer la reclamación.

QUINTO: Que, según ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 26 de agosto de 2013, en los antecedentes rol 4212-13 de su Ingreso, “..., en la notificación por carta certificada los plazos se comienzan a contar desde su envío, concepto que debe ser entendido como la remisión a la oficina de correos respectiva ya que supone la inexistencia de contacto entre emisor y receptor; de contrario, la entrega al emplazado requiere una inmediación entre ambos, y por lo mismo no es posible confundir la expresión “envío”, que es la utilizada por la norma, con la entrega final al contribuyente, como sostiene el recurso. Por lo mismo, basta con acreditar, como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos mediante el formulario de fs. 88, la remisión de la carta certificada a la empresa de correos, para comenzar a contar el plazo para reclamar, que se encuentra sobradamente cumplido al haberse iniciado su contabilización el 21 de enero de 2009.”

SEXTO: Que, en conformidad a lo previsto en el inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, la prueba se ha de apreciar en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que debe entenderse complementado con lo que establece en un inciso décimo en orden a la admisión de cualquier medio probatorio apto para producir fe.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Concepción en apelación: la proporción medida sobre los 230 recursos de esta base.Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Concepción