Sociedad de Servicios y Productos Solava Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 80-2013 |
| Fecha sentencia | 14 may 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la reclamación tributaria por falta de acreditación de pérdida tributaria y créditos de primera categoría, pese a error en la notificación del requerimiento de antecedentes por parte del SII.
Hechos
Sociedad Solava reclamó contra Resolución SII N° 108201000069 de 19 nov 2012 que rechazó devolución tributaria. El Tribunal Tributario acogió la reclamación considerando que el requerimiento de antecedentes se notificó tardíamente. El SII apeló ante Corte de Apelaciones de Concepción alegando que el tribunal incurrió en error de sana crítica respecto a la notificación y que la devolución fue rechazada porque el contribuyente no acreditó pérdida tributaria de $41.350.754 ni créditos de primera categoría.
Considerandos clave
La Corte (mayoritariamente) reconoce que hubo error en la notificación del requerimiento de antecedentes por parte del SII, pero determina que independientemente de ello, el contribuyente no acompañó documentación suficiente en la instancia administrativa para acreditar las circunstancias fácticas que permitirían anular la resolución denegatoria. Específicamente, no acreditó la pérdida tributaria ni los créditos de primera categoría invocados, que constituían la razón principal de la denegatoria. La Corte estima que el análisis de estos antecedentes no puede realizarse en instancia jurisdiccional siendo obligación del contribuyente presentarlos en sede administrativa cuando fueron requeridos.
Resolutivo
Se revoca sentencia de primera instancia de 11 sept 2013 y se rechaza la reclamación en contra de Resolución Exenta SII N° 108201000069 de 19 nov 2012. Queda firme el rechazo de la devolución tributaria solicitada por la contribuyente.
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la sentencia definitiva dictada en esta causa, pidiendo que sea revocada y se declare, en su lugar, que se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta SII N° 108201000069, de 19 de noviembre de 2012, en todas sus partes, con costas. La primera cuestión que se plantea por la apelante, según se lee de su libelo de apelación es que el tribunal de primer grado habría faltado a las reglas de la sana crítica al sostener en su motivo 15° que la notificación por la cual se requerían los antecedentes fue realizada con mucha posterioridad a la notificación del acto administrativo reclamado, de modo que no puede servir de fundamento de la resolución denegatoria la circunstancia que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en orden a justificar la devolución de impuestos solicitada.
TERCERO: Que el Servicio reclamado acompaña a fojas 167 y 168 documentos, no objetados, y que han sido valorados legalmente, consistente en Copia simple de listado de correos Resoluciones PPUA AT 2012 y Ordinario N° 2078 de 26 de septiembre de 2013 y la Certificación de Entrega de 5 de junio de 2013.
CUARTO: Que los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia se avienen con la documental acompañada al probatorio, en la que se acredita que es el Registro único N° 9954716592971 el que está asociado a la notificación N° 120201234, y no el registro único N° 9950969389610, como erróneamente se indicó en el Ordinario N° 1376. En consecuencia, hubo un error de referencia. Además, la misma resolución Ex N° 108201000069, señala en su considerando 2° que la notificación N° 120201234 fue remitida por carta certificada el 21 de junio de 2012. En consecuencia, la carta fue notificada tres días después de su envío, como lo presume el artículo 11, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
QUINTO: Por otra parte, el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes para justificar la devolución pedida, lo que lleva a concluir que la reclamante no acreditó que concurrían las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex N° 108201000069, de 19 de noviembre de 2012. En efecto, el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de primera categoría, atendido que la razón principal de la denegatoria es la falta de acreditación de la pérdida tributaria de $41.350.754.-, que el contribuyente declaró en los Códigos 229 y 643, de su formulario 22, y además de los créditos que por concepto de primera categoría que éste ha invocado en su favor, constituidos principalmente por Pagos Provisionales Mensuales y Pagos provisionales por Utilidades Absorbidas, declaradas en los Códigos 36 y 167, respectivamente.
Además, se debe tener en cuenta que el análisis del caso no puede ser realizado en este estadio ya que el contribuyente no acompañó la documentación correspondiente en la instancia administrativa, pese a que ésta había sido requerida.
Cómo resuelve este tribunal
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