Julian Carrasco Poblete con Jaime Gonzalez Orrico
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 21-2017 |
| Fecha sentencia | 3 nov 2017 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII contra admisión de apelación en incidente de nulidad, considerando que tras sentencia ejecutoriada inicia etapa de cumplimiento donde rige CPC y apelación es procedente.
Hechos
El SII dedujo recurso de hecho contra resolución del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio-Bío que concedió apelación en contra del rechazo de un incidente de nulidad. El SII alegó que la apelación era improcedente conforme al artículo 133 del Código Tributario, que limita a reposición los recursos durante la tramitación del reclamo. El Tribunal Tributario rechazó primero la reposición estimando que ya existía sentencia ejecutoriada (09 de marzo de 2015), luego concedió la apelación en efecto devolutivo, considerando que se trataba de una sentencia interlocutoria en etapa de cumplimiento donde rigen las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Considerandos clave
La Corte interpreta restrictivamente el artículo 133 del Código Tributario, limitando su alcance exclusivamente a la tramitación hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva. Conforme al artículo 174 del CPC, lo que sigue es etapa de cumplimiento donde opera el artículo 148 del Código Tributario remitiendo al Libro I del CPC, que reconoce apelación para interlocutorias. La Corte estima que permitir apelación en cumplimiento resguarda mejor el derecho a recurso como protección judicial de derechos fundamentales conforme al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado vinculante para Chile desde 1991 por mandato del artículo 5 inciso 2° de la Constitución.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII, dejando firme la concesión de apelación deducida por Julián Carrasco Poblete contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad, con lo que la apelación prospigue en el Tribunal Tributario y Aduanero.
Texto de la sentencia
Concepción, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
1.- Que, la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de hecho contra la resolución de 08 de marzo del año en curso rectificada con fecha 09 del mismo mes y año, del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio-Bío que concedió la apelación deducida en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado.
Refiere que el recurso de apelación deducido por el reclamante es improcedente por aplicación del artículo 133 del Código Tributario que dispone que las resoluciones que se dictan durante la sustanciación del reclamo solo serán susceptibles del recurso de reposición; regla que solo admite las excepciones que la ley consigna y que el mencionado artículo 133 contiene expresamente, entre las cuales no se menciona la resolución que falla un incidente de nulidad.
2.- Informó el juez de la causa ser efectivo que, por resolución de 08 de marzo en curso el juez subrogante del tribunal rechazó el recurso de reposición, teniendo presente para ello que al tratarse de una sentencia interlocutoria dictada una vez concluida la tramitación del reclamo, dicho recurso es improcedente, de acuerdo a los artículos 148 del Código Tributario y 181 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de apelación éste se concedió en el sólo efecto devolutivo, teniendo en consideración que la sentencia en cuestión es susceptible del referido remedio procesal.
Indica que el Servicio yerra al considerar que la resolución impugnada fue dictada “durante la tramitación del reclamo”, pues el pleito tributario se encontraba afinado por sentencia definitiva firme de 09 de marzo de dos mil quince, motivo por el que la regla de excepción del artículo 133 del Código Tributario, cede en favor de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil y en base a ellas, una sentencia interlocutoria no puede ser objeto de recurso de reposición, salvo excepciones.
En lo que dice relación con el recurso de apelación, señala que el Tribunal entiende que la circunstancia de que el recurso de reposición promovido por vía principal no sea procedente respecto de una sentencia interlocutoria, no es obstáculo para la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación contra la misma resolución, en la medida que éste haya sido deducido en tiempo y contenga fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, con independencia de que éstos últimos elementos se hayan dado por reproducidos a partir del recurso de reposición que fuera desestimado.
Agrega que el recurso de apelación deducido satisface las exigencias legales y se ha interpuesto en contra de una resolución judicial que, atendida su naturaleza, es susceptible de este recurso, motivo por el que el recurso de hecho no puede prosperar.
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