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HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 56-201410 sep 2014

Victorina Betzabe Aravena Carrasco

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol56-2014
Fecha sentencia10 sep 2014
RecursoHecho
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Notificación defectuosa de sentencia de primera instancia por carta certificada a domicilio no registrado por la contribuyente. La Corte acogio el recurso de hecho por considerar que no hubo notificacion valida y que el plazo para recurrir comenzo a correr desde la notificacion tacita cuando se promovi΃ incidente de nulidad.

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente, declarándose procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que lo concede en el solo efecto devolutivo.

La contribuyente presentó el recurso de hecho puesto que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición y apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de septiembre de 2012 notificada en forma tácita en mayo de 2014.

De conformidad a los antecedentes presentados en auto, la reclamante en mayo de 2012 realizó una presentación solicitando la modificación de su domicilio, que fue proveído en junio de 2012 y en septiembre del mismo año se dictó sentencia de primera instancia, resolviendo rechazar la reclamación de la contribuyente. La sentencia fue notificada en octubre del año 2012 al domicilio dado en la reclamación y no en el domicilio que fue modificado, en tanto la emisión de los giros fue notificada a un domicilio diverso de los dos anteriores y que era el registrado en el Servicio. Posteriormente, casi dos años después, la contribuyente a través de su contador interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, a lo que no se le dio lugar por encontrarse ejecutoriada la sentencia, por lo que en julio del año en curso interpuso recurso de hecho. La Iltma. Corte indicó al haber sido notificada la sentencia respectiva por carta certificada a un domicilio distinto del registrado por el contribuyente, equivalía a no haberse practicado notificación alguna de la misma. A consecuencia de lo anterior, era correcto lo indicado por la contribuyente en cuanto a que se le había notificado tácitamente de la sentencia en mayo de 2014, al promover incidente de nulidad de notificación de aquélla, por lo que el recurso de apelación subsidiario, interpuesto el en junio de 2014, había sido deducido dentro de plazo legal. Por último, señaló que no alteraba la conclusión anterior la circunstancia de que los giros posteriores a la sentencia habían sido notificados al domicilio correcto del contribuyente, porque tales hechos no configuraban una hipótesis de notificación tácita de la misma, al amparo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

Texto de la sentencia

Concepción, diez de septiembre de dos mil catorce.

A fojas 20 comparece el abogado don Juan Pablo Gallardo Parada, en representación de don Claudio Alfredo Soto Letelier, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Arauco Lebu, en expediente administrativo Rol 501-2007, que no da lugar al recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución que no admitió a tramitación por improcedente a su solicitud de abandono de procedimiento.

A fojas 26 informa la parte recurrida, señalando que el recurso de apelación fue rechazado por ser improcedente en la fase administrativa del procedimiento ejecutivo.

A fojas 34 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurrente en el expediente administrativo rol 501-2007, seguido ante el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Arauco y Lebu, ha promovido incidente de abandono de procedimiento.

Frente a tal solicitud, el tribunal a quo, por resolución de 24 de junio de 2014, desestimó la incidencia.

En contra de esta última resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación el 26 de junio de 2014, el cual fue proveído de la siguiente forma: “no ha lugar, ocúrrase ante quien corresponda”.

SEGUNDO: Que el artículo 2° del Código Tributario establece que en lo no previsto por dicho código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, entre las que encontramos a las del Código de Procedimiento Civil.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 11 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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