Volterra S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 57-2017 |
| Fecha sentencia | 12 mar 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia del Tribunal Tributario que acogió parcialmente reclamación de Volterra S.A. contra el SII, reconociendo crédito fiscal IVA por compras de maderas, rechazando apelación fiscal basada en investigaciones penales sin sentencias condenatorias firmes.
Hechos
Volterra S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra resoluciones del SII (DGC 17.400 N° 2 de 07.01.2016 y Ex. 60.234 de 07.04.2016) que rechazaban crédito fiscal IVA por compras de maderas. El Tribunal Tributario acogió parcialmente la reclamación el 13.09.2017, ordenando devolución de $111.057.594 y $17.202.774 de crédito fiscal, reteniendo $706.424. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción alegando falta de valoración de prueba y cuestionando la efectividad material de las operaciones, aportando como evidencia investigaciones penales contra proveedores de Volterra.
Considerandos clave
La Corte reafirma que en procedimiento contencioso tributario existe control de legalidad de plena jurisdicción que abarca tanto forma como fondo. El estándar de valoración de prueba es sana crítica conforme artículo 132 del Código Tributario. El tribunal a quo fundamentó suficientemente su decisión en la efectividad material de las operaciones aplicando el principio de normalidad, acreditado con certificación externa sobre trazabilidad de exportaciones. Respecto a la prueba fiscal: aunque existen investigaciones penales contra proveedores, éstas carecen de sentencias condenatorias firmes, por lo que no acreditan ilicitud. Además, dichas investigaciones se refieren a conducta de proveedores, no del contribuyente, sin elemento grave que las conecte. La sola existencia de investigaciones no destruye la presunción de normalidad que asiste al contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de 13.09.2017, sin costas, dejando firme la devolución del crédito fiscal IVA acogida al contribuyente.
Texto de la sentencia
Concepción, doce de marzo de dos mil dieciocho.
1.- Que en sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, se acogió parcialmente, sin costas, la reclamación deducida por el contribuyente VOLTERRA S.A., en contra de la Resolución Ex. DGC 17.400 N° 2 de 07.01.2016, complementada por Resolución Ex. 60.234 de 07.04.2016, en cuanto estima acreditadas las operaciones de compras de maderas referidas en el considerando décimo cuarto, determinando que es procedente la devolución de $ 111.057.594 producto de crédito fiscal IVA proveniente del ítem “Operaciones de Compras de Maderas”, como asimismo, accede a la devolución de $ 17.202.774 del crédito fiscal IVA proveniente de este ítem y (debiendo) retenerse la cantidad de $ 706.424.
2.- Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos se alza en contra del referido fallo, solicitando la confirmación de la RESOLUCIÓN EX. DGC 17.400 N° 2 DE 07.01.2016. Sostiene, que el juez a quo no valoró prueba importante aportada por su parte en la etapa de exhibición documentos, como asimismo en las declaraciones juradas y las querellas presentadas ante los Juzgados de Garantía respectivo, que acreditarían las irregularidades y falsedad respecto de los predios de los que supuestamente se habría extraído la madera que habría comprado Volterra S.A. Agrega, que a juicio del Servicio, no se acreditó con los medios de prueba suficiente, la efectividad material de las operaciones de compra de manera, calificación que corresponde realizar exclusivamente el órgano fiscalizador del Estado. Concluye, que se infringieron las reglas de la sana crítica al acoger parcialmente la reclamación, sin dar razón suficiente de su decisión y omitir la valoración completa de la prueba aportada por su parte.
3.- Que útil resulta consignar que la naturaleza del procedimiento de autos, en cuanto contencioso administrativo (tributario), importa un control de legalidad de plena jurisdicción al acto reclamado, de tal manera que no se agota en un examen de legalidad de forma, sino que también confiere competencia al sentenciador para pronunciarse sobre el fondo (motivación) de lo resuelto en el acto administrativo (tributario) impugnado.
4.- Que además, en el procedimiento de autos, el sistema de valoración de la prueba rendida, y consecuencialmente, el estándar de valoración que se exige al sentenciador, viene determinado por las reglas de la sana crítica y, normativamente, por lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en el entendido que la decisión del sentenciador debe ajustarse a los principios de la lógica, máximas de la experiencia, y conocimientos científicos afianzados, de tal manera que la fundamentación explique coherentemente la decisión a la que finalmente se arriba.
5.- Que, aclarado lo anterior, y atenta lectura del motivo Décimo cuarto del fallo impugnado, puede advertirse que la decisión del juez a quo resulta suficientemente razonada en lo que a la efectividad material de las operaciones del contribuyente se refiere, desde que, se funda en un reconocimiento al principio de la normalidad, constado con la certificación que al efecto practicara una empresa externa sobre la trazabilidad de las especies exportadas.
6.- Que, asimismo, la prueba aportada por el ente fiscalizador, y cuya falta de valoración se denuncia en el recurso de apelación en estudio, refiere como se dijo a una serie de antecedentes que, en su conjunto, dan cuenta de la existencia de distintas investigaciones penales actualmente en tramitación, dirigidas a indagar sobre ilicitud de hechos en los que presuntamente participaran proveedores del contribuyente, y que se relacionan, precisamente, con elementos de la trazabilidad de las mercaderías finalmente exportadas.
7.- Que, sin perjuicio de la efectividad de la existencia de estas investigaciones, ellas se refieren a hechos que, hasta ahora, no existe una sentencia condenatoria firme que permita tener por cierto la existencia de delitos y la participación que en él le corresponda a las personas que allí se indica.
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